Asesoria & Asesores Fiscales

Finalizado el ejercicio, es práctica habitual por un gran número de empresas, analizar el dividendo a distribuir o devolver a sus socios parte de sus aportaciones mediante una reducción de capital.

La tributación de los dividendos es conocida por todos, pero qué dice la normativa fiscal actual respecto al importe recibido por un socio en una reducción de capital con devolución de aportaciones.

Hasta el año 2016, el importe monetario obtenido (o el valor normal de mercado de los bienes o derechos recibidos) por el socio persona física en una reducción de capital, minoraba el valor de adquisición de las acciones o participaciones, hasta su anulación. Y únicamente el exceso respecto al citado valor de adquisición fiscal tributaba como rendimiento de capital mobiliario.

Este tratamiento fiscal motivaba que la reducción de capital con devolución de aportaciones o la distribución de prima de emisión pudieran emplearse para distribuir sin gravamen a los socios personas físicas parte de los fondos propios de la sociedad, en lugar de un dividendo con cargo a reservas, el cual conllevaba en general una mayor tributación por IRPF.

La nueva norma en vigor desde principios de 2017, voltea el anterior tratamiento fiscal para estas operaciones, estableciendo ahora que, cuando la diferencia entre el valor de los fondos propios de las acciones o participaciones del último ejercicio cerrado y su valor de adquisición sea positiva, el importe obtenido tendrá la consideración del rendimiento del capital mobiliario, con el límite de la citada diferencia positiva. El exceso sobre dicho límite minorará el valor de adquisición de las acciones o participaciones.

Adicionalmente, tenemos una disposición que pretende evitar la doble imposición que se produciría con ocasión de una futura distribución de dividendos con cargo a reservas, cuando con anterioridad se hayan computado rendimientos de capital mobiliario derivados de la aplicación de la nueva regla. Para estos supuestos se prevé que esos dividendos minorarán el valor de adquisición fiscal de las participaciones, con el límite de los rendimientos de capital mobiliario previamente computados.

Por último, quiero recordar que el TEAC, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, resolvió el 16-11-2017, que una operación de reducción de capital acordada por la Junta Universal de Socios de una sociedad de responsabilidad limitada con la finalidad de amortizar determinadas participaciones sociales de la propia sociedad que han de adquirirse a un socio previamente identificado y por un precio estipulado en dicha Junta, no debe tributar al tipo del 1%, como una operación de reducción de capital con devolución de aportaciones a los socios en la modalidad de “operaciones societarias” del ITP y AJD, sino que ha de tratarse en el ámbito de este impuesto como dos negocios jurídicos independientes, o sea, la transmisión de las participaciones sociales por un lado, y la reducción de capital sin devolución de aportaciones, por otro.

Jaume Fainé

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