Las notificaciones con carácter general se regulan en la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Común de las Administraciones Públicas, concretamente en los artículos 40 a 46, siendo la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria la encargada de regular en su sección 3ª las notificaciones en materia tributaria.
En primer lugar, recordemos que, las notificaciones se practicaran preferentemente por medios electrónicos cuando el interesado este obligado a relacionarse por estos medios con la Administración.
La Audiencia Nacional, en su Sentencia de 9 de febrero se manifiesta acerca de la eficacia jurídica de una notificación tributaria realizada electrónicamente a un sujeto que tiene la obligación de recibirla de ese modo, cuando a lo largo del procedimiento en el que estaba incurso la Administración había practicado notificaciones al obligado tributario en su domicilio.
La Audiencia Nacional en la mencionada sentencia analiza un supuesto de hecho en el que se iniciaron actuaciones inspectoras frente al obligado tributario. El obligado tributario no había sido incluido todavía en el sistema de notificación electrónica, procediendo más tarde la Administración a notificarle su inclusión en el mismo.
Sin embargo, las dos notificaciones que realizó la Administración posteriormente, se notificaron en el domicilio del obligado tributario, siendo la notificación del acuerdo de liquidación cuando decidió practicarla por vía electrónica, volviendo después a la vía tradicional al notificarle la apertura del expediente sancionador.
En ese contexto el tribunal entiende que, atendiendo a las circunstancias concurrentes, la Administración debió desplegar una actividad mayor en orden a la efectividad de la notificación ya que la Administración no ha justificado la razón por la cual, realizó notificaciones personales en el domicilio.
Para resolver esta cuestión, el tribunal manifiesta que: “la notificación electrónica no es [pues] un privilegio de la Administración que esta pueda utilizar a su antojo y según le convenga. La Ley claramente indica que, cumplidos los requisitos de inclusión en el sistema, salvo causa excepcional, las notificaciones se practicarán por esta vía”.
La Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, es la encargada de establecer con carácter general determinadas normas en materia sancionadora. Concretamente en los capítulos III y IV de la misma.
En primer lugar, hay que hacer referencia a qué se entiende por requerimiento.
Un requerimiento es una comunicación oficial emitida por la Agencia Estatal de Administración Tributaria para solicitar determinada información o documentación relacionada con una situación fiscal que afecta al contribuyente.
El contribuyente queda obligado a atender el requerimiento en un plazo de tiempo determinado establecido por la propia Administración Tributaria. En caso contrario puede ser sancionado.
El artículo 203.1 de la Ley General Tributaria es el encargado de regular la infracción tributaria resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria, siendo el apartado 1º, D) del artículo 203 el que menciona de manera expresa que constituye infracción tributaria la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria no atender algún requerimiento debidamente notificado.
Antes de entrar en materia tributaria, y poder entender esta unificación de criterio que establece el TEAC, hay que recordar con relación a las notificaciones que las personas físicas pueden elegir en todo momento si se relacionan con las Administraciones Públicas en el ejercicio de sus derechos y obligaciones por medios electrónicos o no, mientras que están obligados a relacionarse por medios electrónicos los siguientes sujetos:
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