Asesoria & Asesores Fiscales

Cuando planificamos el traspaso de una oficina de farmacia por medio de una compra-venta, nos vienen a la cabeza dos impuestos: El IRPF a cargo del vendedor, por la ganancia o pérdida patrimonial que le provoca la transmisión y el IVA o el ITPAJD a cargo del comprador.

Estos dos últimos impuestos indirectos son incompatibles entre sí. En la gran mayoría de ocasiones podemos olvidarnos del IVA porque la venta de una farmacia, salvo casos muy aislados, suele implicar la transmisión de un conjunto de elementos corporales e incorporales que constituyen una unidad económica autónoma en el transmitente, capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios. Y ello supone la no sujeción en base al artículo 7.1 de la Ley 37/1992.

Está no sujeción a IVA determina, a su vez, que la operación quede sujeta a la modalidad “TPO” del Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. No obstante, a menos que se esté transmitiendo el local, no hay que abonar cuota alguna por esa modalidad.

Llegados a este punto debemos plantearnos si el traspaso queda sujeto a la modalidad “AJD” del citado impuesto. Esta era una cuestión normalmente pacífica, en el sentido de que se solía descartar que se tuviera que presentar una autoliquidación por este impuesto, dado que la ley la exige cuando estamos ante escrituras y actas notariales que tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a las modalidades TPO u Operaciones societarias.

Cuando traspasamos una farmacia no tenemos obligación de inscribir la operación en el registro de Bienes Muebles, al menos de manera preceptiva, constitutiva o con efectos frente a terceros. Y en base a ello se ha venido considerando que no procedía la liquidación de AJD.

No obstante, en algunas Comunidades Autónomas (como Extremadura y Madrid) se ha venido aplicando por los Tribunales económico-administrativos (TEAR) y Superiores de Justicia (TSJ) el criterio opuesto, entendiendo que la escritura queda sujeta al mencionado impuesto pues hay casos en los que la inscripción registral es muy habitual o incluso preceptiva.

Dada la disparidad de criterio, recientemente el Tribunal Supremo, mediante Auto de 28 de noviembre de 2019 ha aceptado la tramitación de un recurso de casación que deberá poner fin a la controversia. Tal y como señala este Auto de admisión, “en distintas Comunidades Autónomas se están siguiendo criterios diversos en cuanto a la sujeción o no de las escrituras notariales de transmisión de oficinas de farmacia, como se infiere de las sentencias citadas de los TSJ de Madrid, Comunidad Valenciana y Extremadura, sin que esta Sala se haya pronunciado aún al respecto.”

La cuestión sobre la que se pronunciará el Tribunal es la siguiente:

“Determinar si la primera copia de una escritura notarial en la que se documenta la cesión o transmisión de una oficina de farmacia es un acto sujeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 31.2 TRLITPAJD, al impuesto sobre actos jurídicos documentados, al ser inscribible tal título en el Registro de Bienes Muebles”.

Por tanto, la futura sentencia deberá dar mayor seguridad jurídica al comprador, que en el momento de adquirir la farmacia podrá planificar si procede o no el pago de la modalidad “Actos jurídicos documentados” evitando así la sorpresa de una posible liquidación complementaria.

El tema no es menor pues el tributo, aunque tenga un tipo impositivo bajo en comparación con otros (el 0,5% o el que haya señalado la Comunidad Autónoma), parte de una base imponible normalmente muy elevada (el valor de transmisión de la farmacia) por lo que la cuota a satisfacer puede ser relevante.


Daniel Autet