Asesoria & Asesores Fiscales

Cuando en el año 2017 el Tribunal Constitucional emitió la primera de sus sentencias en relación con el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (conocido popularmente como “plusvalía municipal”), no fueron pocos los contribuyentes que, o bien porque ya tuvieran impugnadas sus autoliquidaciones o liquidaciones con anterioridad, o bien porque se encontraran dentro del plazo de prescripción del tributo e instaran las correspondientes solicitudes de rectificación, se vieron favorecidos por su doctrina y, en aquellos casos en los que estuviera suficientemente acreditada la inexistencia de incremento de valor, vieran estimadas sus pretensiones en los procedimientos individuales que tuvieran en curso.

¿Pero qué ocurrió con todos aquellos contribuyentes con liquidaciones ya firmes cuyas pretensiones se habían visto desestimadas antes de que el Tribunal Constitucional se pronunciara?

Aquellos que en su día habían iniciado procedimientos de revisión que terminaran con una resolución desestimatoria firme y en los que se hubiera alegado la inconstitucionalidad de la norma, tuvieron una segunda oportunidad en forma de reclamación de responsabilidad patrimonial al amparo del artículo 32 de la Ley 40/15 dentro del plazo del año siguiente a la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la sentencia del Tribunal Constitucional, plazo, por cierto, ampliamente ya superado a la fecha de publicación de esta circular.

Pero la litigiosidad tributaria en torno a este tributo municipal no había terminado ahí: el Legislador estatal seguía -y sigue- sin reformar los artículos 107 y concordantes de la Ley de Haciendas Locales y, con la sentencia del Tribunal Constitucional en la mano, los contribuyentes que podían acreditar la ausencia de incremento de valor con liquidaciones de plusvalía municipal consolidadas por firmeza exploraron otras vías para obtener la devolución del tributo.

En este sentido, los contribuyentes iniciaron los correspondientes procedimientos extraordinarios de revisión recogidos en los artículos 216 y siguientes de la Ley General Tributaria (LGT) y, más en concreto, muchos de ellos instaron la nulidad de pleno derecho (artículo 217 LGT) de aquellos actos administrativos de liquidación de plusvalía municipal practicados en un supuesto en que no hubo incremento de valor probado, actos que habían quedado firmes por haber sido consentidos antes de haberse dictado tal sentencia. El Tribunal Supremo, en varias sentencias dictadas el 18 de mayo de 2020 (y una posterior del 28 de mayo), cerró la puerta a dicha posibilidad, aunque hemos sabido que, en octubre de 2020, seguían entrando casaciones al Tribunal Supremo en sobre este mismo asunto aunque es lógico pensar que el resultado de las mismas, seguramente, siga la misma senda.

Pero es que también hemos sabido, por otro lado, que el propio Tribunal Supremo ha dictado una sentencia el pasado 21 de septiembre de 2020 en la que analiza los requisitos del nuevo régimen de responsabilidad patrimonial aprobado en el año 2015 para los supuestos en los que una norma haya sido declarada inconstitucional. En dicha resolución, el Tribunal Supremo concluye que cuando el ya citado artículo 32 de la Ley 40/2015 se refiere a “sentencia firme” ha de entenderse que comprende todas aquellas formas de impugnación que, de un lado, pongan de manifiesto la inconstitucionalidad de la norma de base y, por otro lado, den lugar al control judicial que cristaliza en forma de resolución firme en la que se valore la constitucionalidad de la norma.

Y entre dichos medios impugnatorios, según la propia legislación tributaria, se encuentra la solicitud de revisión de oficio de los actos nulos de pleno derecho como uno de los procedimientos extraordinarios recogidos en la Ley General Tributaria que, junto con los ordinarios, habilitan al contribuyente a cuestionar la legalidad del acto tributario.

Pero esta sentencia va más allá: al examinar cuándo debe entenderse producido el daño susceptible de ser indemnizado, considera que el plazo de prescripción establecido para instar la responsabilidad patrimonial en el artículo 67.1, párrafo tercero, de la Ley 39/2015, es decir, un año, éste comienza a computarse una vez finalizado el proceso en el que se ha instado la revisión del acto tributario, incluso si es mediante un procedimiento extraordinario, ya que no es, hasta ese momento, cuando se consolida definitivamente el perjuicio causado.

Con independencia de que, por mera prudencia, tengamos que esperar a ver qué dice el Tribunal Supremo en las casaciones de octubre de 2020 que hemos citado antes, parece que la sentencia de finales de septiembre de 2020 ha abierto una cuarta oportunidad, en forma de procedimiento de responsabilidad patrimonial, para aquellos contribuyentes que hayan visto desestimados definitivamente sus procedimientos extraordinarios de revisión, si bien el plazo de prescripción ya está en marcha y no sabremos si habrá una nueva oportunidad.

Antonio Puentes

Socio en el área Fiscal