Asesoria & Asesores Fiscales

Por medio del artículo 6.2 Real Decreto-Ley 3/2016, de 2 de diciembre, por el que se adoptan medidas en el ámbito tributario dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y otras medidas urgentes en materia social, se ha modificado el artículo 65.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), en donde figuran las deudas tributarias que no pueden ser objeto de aplazamiento y/o fraccionamiento de pago.

En el año 2016, no podían ser aplazadas o fraccionadas las siguientes deudas:

  • Las que sean objeto de abono por medio de efectos timbrados.
  • Las retenciones y los ingresos a cuenta, teniendo previstas algunas excepciones, ya que señalaba textualmente «salvo en los casos y condiciones previstos en la normativa tributaria», por lo que podría existir un aplazamiento y/o fraccionamiento de retenciones e ingresos a cuenta, en determinadas circunstancias.
  • Si el contribuyente se encontraba en Concurso de Acreedores, las deudas tributarias que fueran créditos contra la masa.
  • Las derivadas de la recuperación de ayudas del Estado.

Para los aplazamientos y/o fraccionamientos realizados a partir del próximo día 1 de enero de 2017, se debe atender a las siguientes modificaciones:

  • Se suprime la posibilidad de aplazamiento de las retenciones e ingresos a cuenta, de tal forma que tales deudas son inaplazables, en cualquier caso.
  • También resultan inaplazables las deudas tributarias derivadas de las ejecuciones de Resoluciones o Sentencias firmes cuando se hubieran desestimado total o parcialmente y la deuda tributaria hubiera estado suspendida en los Recursos o Reclamaciones interpuestos. Un caso que se estima particularmente injusto, son las sanciones, puesto que obligatoriamente tienen que ser suspendidas en la vía administrativa, según el artículo 212.3 de LGT, por el hecho de realizar un Recurso de Reposición o una Reclamación Económico-Administrativa, y no parece aceptable mínimamente que por una suspensión de carácter obligatorio, no se pueda aplazar o fraccionar esa deuda por la desestimación del Recurso o Reclamación. Parece que el objetivo de esta medida, es ejecutar las garantías que se presentaron para la suspensión del acto impugnado, con una mayor celeridad.
  • Las deudas de tributos que tengan que ser repercutidos legalmente como ocurre con el IVA ó el IGIC, con la excepción de que se demuestre que las cuotas repercutidas no fueron pagadas. Se estima que esto se puede demostrar mediante un balance en donde figuren los saldos de la cuenta de clientes y otros deudores.
  • Los pagos fraccionados en el Impuesto sobre Sociedades.

En definitiva, la Administración Tributaria da una vuelta de tuerca más, no permitiendo los aplazamientos y/o fraccionamientos de pagos en nuevos casos, lo que redunda claramente en perjuicio del contribuyente, y más cuando se trata de empresas en una situación delicada.

Severino Canal Martínez