Como en años anteriores, esta declaración informativa es una de las prioridades de control por parte de los órganos de la Inspección en el año 2020, según el Plan Anual de Control Tributario de 2020.
Están obligados a presentar esta declaración:
– las personas físicas residentes en territorio español,
– las personas jurídicas residentes en territorio español,
– los establecimientos permanentes en España de personas o entidades no residentes, y
– las entidades, residentes en España, reguladas en el art. 35.4 de la LGT (las herencias yacentes, comunidades de bienes, etc.)
Por el contrario, no están obligados a presentar esta declaración, las personas o entidades no residentes, sin establecimiento permanente, que tributen por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, ni los contribuyentes por el IRPF que opten por el régimen especial aplicable a los trabajadores desplazados en territorio español.
En este modelo 720 solo debe proporcionarse información sobre tres tipos de bienes y derechos diferentes:
Se establecen una serie de excepciones a la obligación de información, entre las que destacan las siguientes:
Se trata de una declaración periódica, que debe presentarse anualmente, desde el 1 de enero hasta el 31 de marzo.
Esta obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero debe efectuarse a través del Modelo 720, aprobado al efecto, habiéndose previsto su presentación únicamente por vía telemática a través de internet, mediante certificado de usuario.
Se establece el siguiente régimen sancionador:
En relación con esta cuestión, la consulta vinculante de la DGT V1434-17, ha matizado que la presentación del modelo 720 de forma extemporánea sin requerimiento previo conlleva la aplicación de sanciones formales reguladas en la LGT por presentación fuera de plazo y que, además, es admisible que el obligado tributario pueda regularizar voluntariamente la ganancia patrimonial no justificada, mediante la presentación de una autoliquidación extemporánea por el IRPF correspondiente al ejercicio más antiguo entre los no prescritos susceptible de regularización en el momento de la presentación de la citada autoliquidación complementaria, salvo que, conforme a lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley 7/2012, corresponda imputar la ganancia patrimonial no justificada a un período posterior.
Además, el incumplimiento de esta obligación o su cumplimiento fuera del plazo correspondiente comporta su imprescriptibilidad, considerándose ganancias no justificadas de patrimonio en la declaración del IRPF o del IS, integrándose en la base del período impositivo más antiguo entre los no prescritos susceptible de regularización. En este caso, junto con el importe dejado de ingresar, se impondrá una sanción del 150% y se exigirán intereses de demora (salvo que se acredite su tributación efectiva).
Además, la regularización voluntaria de la obligación tributaria material principal a través de una autoliquidación extemporánea en los términos expuestos, permite la aplicación de los recargos correspondientes al artículo 27 de la LGT (del 5, 10, 15 o 20%), y la no aplicación de la sanción regulada en la disposición adicional primera de la Ley 7/2012.