Asesoria & Asesores Fiscales

Hoy publica el Boletín Oficial del Estado la Ley del Impuesto sobre las Transacciones Financieras, aprobada por el Senado el pasado 7 de octubre de 2020 sin introducir variaciones en el texto remitido por el Congreso de los Diputados. A continuación, comentamos sus aspectos más significativos.

Ámbito de aplicación y finalidad

El Impuesto sobre las Transacciones Financieras es un nuevo tributo, no armonizado, que se crea con estricta finalidad recaudatoria, para la esperada consolidación de las finanzas públicas. Su ámbito de aplicación es excepcional ya que será un impuesto extraterritorial, aplicándose el impuesto con independencia del lugar donde se efectúe la adquisición y cualquiera que sea la residencia o el lugar de establecimiento de las personas o entidades que intervengan en la operación. Sin embargo, pese al gravamen de operaciones deslocalizadas, deberá establecerse en el futuro, suponemos, un punto de conexión para los Territorios Forales, pues será un tributo concertado o convenido con los mismos.

Dicha extraterritorialidad pretende minimizar el riesgo de deslocalización de los intermediarios financieros y a estos efectos indica el preámbulo de la Ley que, la Administración tributaria española utilizará todos los instrumentos legales de obtención de información previstos por la normativa. En particular, los previstos en los tratados y convenios internacionales, así como en el acervo comunitario. Cita a esos efectos, quizá erróneamente, la Directiva 2011/16/UE, prevista para la imposición directa, cuando este nuevo impuesto, que la propia Ley califica de indirecto, grava la adquisición de unos bienes concretos, acciones, y lo hace a partir de un claro indicador indirecto de la capacidad de pago, su precio. Su clasificación como una nueva accisa o impuesto especial parece más adecuada.

Hecho imponible y tipo impositivo

El impuesto grava al 0,2% las adquisiciones a título oneroso de acciones representativas del capital social de sociedades de nacionalidad española, cuando se cumplan las siguientes condiciones:

  • Que la sociedad tenga sus acciones admitidas a negociación en un mercado español, o de otro Estado de la Unión Europea, que tenga la consideración de regulado conforme a lo previsto en la Directiva 2014/65/UE, o en un mercado considerado equivalente de un tercer país según lo dispuesto en el artículo 25.4 de dicha Directiva.
  • Que el valor de capitalización bursátil de la Sociedad sea, a 1 de diciembre del año anterior a la adquisición, superior a 1.000 millones de euros.

La sujeción al impuesto se produce con independencia de que las adquisiciones se ejecuten en un centro de negociación; en cualquier otro mercado o sistema de contratación; por un internalizador sistemático, o mediante acuerdos directos entre los contratantes.

Asimismo quedan sujetas al impuesto las adquisiciones de certificados de depósito representativos de las citadas acciones, cualquiera que sea el lugar de establecimiento de la entidad emisora de dichos valores, salvo las adquisiciones de acciones con la exclusiva finalidad de emisión de los valores negociables; las adquisiciones de los certificados realizadas a cambio de la entrega por el adquirente de las acciones que lo representen y las operaciones efectuadas para cancelar dichos certificados mediante la entrega a sus titulares de las acciones que representen.

Por otra parte, se encuentran también sujetas al impuesto las adquisiciones de acciones y certificados de depósito que deriven de la ejecución o liquidación de obligaciones o bonos convertibles o canjeables, de instrumentos financieros derivados, o de cualquier instrumento financiero, o de determinados contratos financieros definidos en la normativa española del Mercado de Valores.

Exenciones

Se establecen una serie de exenciones que afectan al mercado primario y las adquisiciones necesarias para el funcionamiento de las infraestructuras del mercado, relativas a reestructuraciones empresariales, las realizadas entre sociedades del mismo grupo, las cesiones de carácter temporal y determinadas adquisiciones de acciones propias.

Así, estarán exentas del impuesto las siguientes adquisiciones de acciones:

a) Las derivadas de la emisión de acciones y de los certificados de depósito citados anteriormente, representativos de acciones emitidas exclusivamente para crear dichos valores.

b) Las derivadas de una oferta pública de venta de acciones, en su colocación inicial entre inversores.

c) a g) Las realizadas por determinados intermediarios financieros (colocadores, aseguradores, intermediarios financieros encargados de la estabilización de precios, entidades de contrapartida central, depositarios centrales de valores, proveedores de liquidez y creadores de mercado), en cumplimiento de sus obligaciones o funciones, con el alcance y bajo las condiciones estrictamente establecidas en el artículo 3, letras c) a g) de la Ley.

h) Las realizadas entre entidades que formen parte del mismo grupo mercantil.

i) Las adquisiciones a las que sea susceptible de aplicación el régimen de neutralidad fiscal para operaciones de reestructuración establecido en la normativa española del Impuesto sobre Sociedades, así como las adquisiciones originadas por operaciones de fusión o escisión de instituciones de inversión colectiva o de compartimentos o subfondos de instituciones de inversión colectiva.

j) Las operaciones de repo, préstamo de valores, simultáneas de compra-retroventa o una operación simultánea de venta-recompra, y de préstamo con reposición de garantía, y las operaciones de colateral con cambio de titularidad como consecuencia de un acuerdo de garantía financiera con cambio de titularidad, todas ellas definidas según la normativa comunitaria.

k) Las adquisiciones derivadas de la aplicación de medidas de resolución adoptadas por la Junta Única de Resolución, o las autoridades nacionales de resolución competentes, en los términos previstos en el Reglamento (UE) 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014.

l) Las adquisiciones de acciones propias o de acciones de la sociedad dominante de un grupo mercantil por cualquier otra entidad que forme parte de su grupo realizadas en el marco de un programa de recompra que tenga como único propósito alguno de los objetivos contemplados en el artículo 3, letra l) de la Ley.

En el caso de que el sujeto pasivo actúe por cuenta de terceros, la aplicación de las exenciones requiere la comunicación de información o la entrega de documentación por parte del adquirente, variando ésta según el tipo de exención (véase el artículo 3.2 de la Ley).

Devengo

El impuesto se devengará en el momento en que se efectúe la anotación registral de los valores a favor del adquirente en una cuenta o registro de valores, ya sea en una entidad que preste el servicio de custodia o en el sistema de un depositario central de valores, derivada de la liquidación de la operación o del instrumento financiero que origine la adquisición de los valores.

Base imponible

Como regla general, la base imponible estará constituida por el importe de la contraprestación, sin incluir los costes de transacción derivados de los precios de las infraestructuras de mercado, ni las comisiones por la intermediación, ni ningún otro gasto asociado a la operación.

No obstante, existen reglas especiales para los siguientes supuestos:

  • Para el caso en el que no se exprese el importe de la contraprestación (artículo 5.1 de la Ley).
  • Para adquisiciones derivadas de canje o conversión de valores, la liquidación o ejecución de instrumentos financieros derivados y la liquidación de contratos financieros (artículo 5.2 de la Ley).
  • Para operaciones intradía, se gravan únicamente las compras netas de valores siempre que sean ordenadas o ejecutadas por el mismo sujeto pasivo, respecto de un mismo adquirente y que, además, se liquiden en la misma fecha (artículo 5.3 de la Ley).

No existe sin embargo una regla especial para operaciones vinculadas, quizá por la exención aplicable a las operaciones de la letra h), realizadas dentro de un grupo mercantil, aunque no parece que pueda cubrir todos los supuestos.

Contribuyentes, sujetos pasivos y responsables

El artículo 6 de esta nueva Ley no parece seguir correctamente los conceptos del artículo 36 LGT, lo que puede dificultar su aplicación. En el mismo se establecen las siguientes reglas:

  • Se designa como “contribuyente” al adquirente de los valores sujetos al impuesto.
  • Se designa como sujeto pasivo, con independencia del lugar de su establecimiento, a la empresa de servicios de inversión o entidad de crédito que realice la adquisición por cuenta propia.
  • En el caso de que la adquisición no se realice por una empresa de servicios de inversión o entidad de crédito que actúe por cuenta propia, se designan como sujetos pasivos sustitutos del contribuyente a los siguientes:

1. Adquisiciones realizadas en un centro de negociación. Como regla general, el sujeto pasivo será el miembro del mercado que la ejecute. No obstante, cuando en la transmisión de la orden al miembro del mercado intervengan uno o más intermediarios financieros por cuenta del adquirente, el sujeto pasivo será el intermediario financiero que reciba la orden directamente del adquirente.

2. Adquisiciones ejecutadas al margen de un centro de negociación, en el ámbito de un internalizador sistemático. Como regla general, el sujeto pasivo será el propio internalizador sistemático. No obstante, cuando en la adquisición intervengan uno o más intermediario financiero por cuenta del adquirente, el sujeto pasivo será el intermediario financiero que reciba la orden directamente del adquirente.

3. Adquisiciones realizadas al margen de un centro de negociación y de la actividad de un internalizador sistemático. El sujeto pasivo será el intermediario financiero que reciba la orden del adquirente de los valores o realice su entrega a este último en virtud de la ejecución o liquidación de un instrumento o contrato financiero.

4. En el caso de que la adquisición se ejecute al margen de un centro de negociación y sin la intervención de ninguna de las personas o entidades a que se refieren los párrafos anteriores, el sujeto pasivo será la entidad que preste el servicio de depósito de los valores por cuenta del adquirente, debiendo comunicarle este último las circunstancias que determinen la obligación de ingresar el impuesto, así como su cuantificación.

  • Se designa como responsable solidario de la deuda tributaria al adquirente que haya comunicado al sujeto pasivo información errónea o inexacta o no haya realizado tal comunicación, alcanzando la responsabilidad a la deuda tributaria.

Obligación de declaración e ingreso y obligaciones de documentación

De acuerdo con la Ley, los sujetos pasivos deberán presentar la autoliquidación e ingresar el importe de la deuda tributaria resultante con el contenido y en el lugar, forma y plazo (necesariamente mensual) que se establezcan reglamentariamente.

Esta Ley configura un nuevo supuesto de peculiar entidad colaboradora en la recaudación de los tributos, al crear un nuevo régimen para los depositarios centrales de valores que también suscita algunas dudas. Según este régimen, en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente, los sujetos pasivos presentarán la autoliquidación e ingresarán el importe de la deuda tributaria resultante a través de un depositario central de valores establecido en territorio español.

Este procedimiento podrá extenderse a otros depositarios centrales de valores radicados en otros Estados de la Unión Europea, o en terceros Estados que sean reconocidos para prestar servicios en la Unión Europea, mediante acuerdos de colaboración suscritos con un depositario central de valores radicado en territorio español.

A estos efectos, los sujetos pasivos estarán obligados a comunicar al depositario central de valores toda la información deba constar en la autoliquidación y a abonarle el importe de la deuda tributaria.

Entrada en vigor

La Ley entrará en vigor transcurridos tres meses desde su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”, esto es, el próximo 16 de enero de 2021

Desarrollo reglamentario

Esperamos que el desarrollo reglamentario resuelva algunas dudas que pueden suscitarse en la aplicación del nuevo impuesto, además de precisar otras cuestiones formales.

Hoy publica el Boletín Oficial del Estado la Ley del Impuesto sobre las Transacciones Financieras, aprobada por el Senado el pasado 7 de octubre de 2020 sin introducir variaciones en el texto remitido por el Congreso de los Diputados. A continuación, comentamos sus aspectos más significativos.

Ámbito de aplicación y finalidad

El Impuesto sobre las Transacciones Financieras es un nuevo tributo, no armonizado, que se crea con estricta finalidad recaudatoria, para la esperada consolidación de las finanzas públicas. Su ámbito de aplicación es excepcional ya que será un impuesto extraterritorial, aplicándose el impuesto con independencia del lugar donde se efectúe la adquisición y cualquiera que sea la residencia o el lugar de establecimiento de las personas o entidades que intervengan en la operación. Sin embargo, pese al gravamen de operaciones deslocalizadas, deberá establecerse en el futuro, suponemos, un punto de conexión para los Territorios Forales, pues será un tributo concertado o convenido con los mismos.

Dicha extraterritorialidad pretende minimizar el riesgo de deslocalización de los intermediarios financieros y a estos efectos indica el preámbulo de la Ley que, la Administración tributaria española utilizará todos los instrumentos legales de obtención de información previstos por la normativa. En particular, los previstos en los tratados y convenios internacionales, así como en el acervo comunitario. Cita a esos efectos, quizá erróneamente, la Directiva 2011/16/UE, prevista para la imposición directa, cuando este nuevo impuesto, que la propia Ley califica de indirecto, grava la adquisición de unos bienes concretos, acciones, y lo hace a partir de un claro indicador indirecto de la capacidad de pago, su precio. Su clasificación como una nueva accisa o impuesto especial parece más adecuada.

Hecho imponible y tipo impositivo

El impuesto grava al 0,2% las adquisiciones a título oneroso de acciones representativas del capital social de sociedades de nacionalidad española, cuando se cumplan las siguientes condiciones:

  • Que la sociedad tenga sus acciones admitidas a negociación en un mercado español, o de otro Estado de la Unión Europea, que tenga la consideración de regulado conforme a lo previsto en la Directiva 2014/65/UE, o en un mercado considerado equivalente de un tercer país según lo dispuesto en el artículo 25.4 de dicha Directiva.
  • Que el valor de capitalización bursátil de la Sociedad sea, a 1 de diciembre del año anterior a la adquisición, superior a 1.000 millones de euros.

La sujeción al impuesto se produce con independencia de que las adquisiciones se ejecuten en un centro de negociación; en cualquier otro mercado o sistema de contratación; por un internalizador sistemático, o mediante acuerdos directos entre los contratantes.

Asimismo quedan sujetas al impuesto las adquisiciones de certificados de depósito representativos de las citadas acciones, cualquiera que sea el lugar de establecimiento de la entidad emisora de dichos valores, salvo las adquisiciones de acciones con la exclusiva finalidad de emisión de los valores negociables; las adquisiciones de los certificados realizadas a cambio de la entrega por el adquirente de las acciones que lo representen y las operaciones efectuadas para cancelar dichos certificados mediante la entrega a sus titulares de las acciones que representen.

Por otra parte, se encuentran también sujetas al impuesto las adquisiciones de acciones y certificados de depósito que deriven de la ejecución o liquidación de obligaciones o bonos convertibles o canjeables, de instrumentos financieros derivados, o de cualquier instrumento financiero, o de determinados contratos financieros definidos en la normativa española del Mercado de Valores.

Exenciones

Se establecen una serie de exenciones que afectan al mercado primario y las adquisiciones necesarias para el funcionamiento de las infraestructuras del mercado, relativas a reestructuraciones empresariales, las realizadas entre sociedades del mismo grupo, las cesiones de carácter temporal y determinadas adquisiciones de acciones propias.

Así, estarán exentas del impuesto las siguientes adquisiciones de acciones:

a) Las derivadas de la emisión de acciones y de los certificados de depósito citados anteriormente, representativos de acciones emitidas exclusivamente para crear dichos valores.

b) Las derivadas de una oferta pública de venta de acciones, en su colocación inicial entre inversores.

c) a g) Las realizadas por determinados intermediarios financieros (colocadores, aseguradores, intermediarios financieros encargados de la estabilización de precios, entidades de contrapartida central, depositarios centrales de valores, proveedores de liquidez y creadores de mercado), en cumplimiento de sus obligaciones o funciones, con el alcance y bajo las condiciones estrictamente establecidas en el artículo 3, letras c) a g) de la Ley.

h) Las realizadas entre entidades que formen parte del mismo grupo mercantil.

i) Las adquisiciones a las que sea susceptible de aplicación el régimen de neutralidad fiscal para operaciones de reestructuración establecido en la normativa española del Impuesto sobre Sociedades, así como las adquisiciones originadas por operaciones de fusión o escisión de instituciones de inversión colectiva o de compartimentos o subfondos de instituciones de inversión colectiva.

j) Las operaciones de repo, préstamo de valores, simultáneas de compra-retroventa o una operación simultánea de venta-recompra, y de préstamo con reposición de garantía, y las operaciones de colateral con cambio de titularidad como consecuencia de un acuerdo de garantía financiera con cambio de titularidad, todas ellas definidas según la normativa comunitaria.

k) Las adquisiciones derivadas de la aplicación de medidas de resolución adoptadas por la Junta Única de Resolución, o las autoridades nacionales de resolución competentes, en los términos previstos en el Reglamento (UE) 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014.

l) Las adquisiciones de acciones propias o de acciones de la sociedad dominante de un grupo mercantil por cualquier otra entidad que forme parte de su grupo realizadas en el marco de un programa de recompra que tenga como único propósito alguno de los objetivos contemplados en el artículo 3, letra l) de la Ley.

En el caso de que el sujeto pasivo actúe por cuenta de terceros, la aplicación de las exenciones requiere la comunicación de información o la entrega de documentación por parte del adquirente, variando ésta según el tipo de exención (véase el artículo 3.2 de la Ley).

Devengo

El impuesto se devengará en el momento en que se efectúe la anotación registral de los valores a favor del adquirente en una cuenta o registro de valores, ya sea en una entidad que preste el servicio de custodia o en el sistema de un depositario central de valores, derivada de la liquidación de la operación o del instrumento financiero que origine la adquisición de los valores.

Base imponible

Como regla general, la base imponible estará constituida por el importe de la contraprestación, sin incluir los costes de transacción derivados de los precios de las infraestructuras de mercado, ni las comisiones por la intermediación, ni ningún otro gasto asociado a la operación.

No obstante, existen reglas especiales para los siguientes supuestos:

  • Para el caso en el que no se exprese el importe de la contraprestación (artículo 5.1 de la Ley).
  • Para adquisiciones derivadas de canje o conversión de valores, la liquidación o ejecución de instrumentos financieros derivados y la liquidación de contratos financieros (artículo 5.2 de la Ley).
  • Para operaciones intradía, se gravan únicamente las compras netas de valores siempre que sean ordenadas o ejecutadas por el mismo sujeto pasivo, respecto de un mismo adquirente y que, además, se liquiden en la misma fecha (artículo 5.3 de la Ley).

No existe sin embargo una regla especial para operaciones vinculadas, quizá por la exención aplicable a las operaciones de la letra h), realizadas dentro de un grupo mercantil, aunque no parece que pueda cubrir todos los supuestos.

Contribuyentes, sujetos pasivos y responsables

El artículo 6 de esta nueva Ley no parece seguir correctamente los conceptos del artículo 36 LGT, lo que puede dificultar su aplicación. En el mismo se establecen las siguientes reglas:

  • Se designa como “contribuyente” al adquirente de los valores sujetos al impuesto.
  • Se designa como sujeto pasivo, con independencia del lugar de su establecimiento, a la empresa de servicios de inversión o entidad de crédito que realice la adquisición por cuenta propia.
  • En el caso de que la adquisición no se realice por una empresa de servicios de inversión o entidad de crédito que actúe por cuenta propia, se designan como sujetos pasivos sustitutos del contribuyente a los siguientes:

1. Adquisiciones realizadas en un centro de negociación. Como regla general, el sujeto pasivo será el miembro del mercado que la ejecute. No obstante, cuando en la transmisión de la orden al miembro del mercado intervengan uno o más intermediarios financieros por cuenta del adquirente, el sujeto pasivo será el intermediario financiero que reciba la orden directamente del adquirente.

2. Adquisiciones ejecutadas al margen de un centro de negociación, en el ámbito de un internalizador sistemático. Como regla general, el sujeto pasivo será el propio internalizador sistemático. No obstante, cuando en la adquisición intervengan uno o más intermediario financiero por cuenta del adquirente, el sujeto pasivo será el intermediario financiero que reciba la orden directamente del adquirente.

3. Adquisiciones realizadas al margen de un centro de negociación y de la actividad de un internalizador sistemático. El sujeto pasivo será el intermediario financiero que reciba la orden del adquirente de los valores o realice su entrega a este último en virtud de la ejecución o liquidación de un instrumento o contrato financiero.

4. En el caso de que la adquisición se ejecute al margen de un centro de negociación y sin la intervención de ninguna de las personas o entidades a que se refieren los párrafos anteriores, el sujeto pasivo será la entidad que preste el servicio de depósito de los valores por cuenta del adquirente, debiendo comunicarle este último las circunstancias que determinen la obligación de ingresar el impuesto, así como su cuantificación.

  • Se designa como responsable solidario de la deuda tributaria al adquirente que haya comunicado al sujeto pasivo información errónea o inexacta o no haya realizado tal comunicación, alcanzando la responsabilidad a la deuda tributaria.

Obligación de declaración e ingreso y obligaciones de documentación

De acuerdo con la Ley, los sujetos pasivos deberán presentar la autoliquidación e ingresar el importe de la deuda tributaria resultante con el contenido y en el lugar, forma y plazo (necesariamente mensual) que se establezcan reglamentariamente.

Esta Ley configura un nuevo supuesto de peculiar entidad colaboradora en la recaudación de los tributos, al crear un nuevo régimen para los depositarios centrales de valores que también suscita algunas dudas. Según este régimen, en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente, los sujetos pasivos presentarán la autoliquidación e ingresarán el importe de la deuda tributaria resultante a través de un depositario central de valores establecido en territorio español.

Este procedimiento podrá extenderse a otros depositarios centrales de valores radicados en otros Estados de la Unión Europea, o en terceros Estados que sean reconocidos para prestar servicios en la Unión Europea, mediante acuerdos de colaboración suscritos con un depositario central de valores radicado en territorio español.

A estos efectos, los sujetos pasivos estarán obligados a comunicar al depositario central de valores toda la información deba constar en la autoliquidación y a abonarle el importe de la deuda tributaria.

Entrada en vigor

La Ley entrará en vigor transcurridos tres meses desde su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”, esto es, el próximo 16 de enero de 2021

Desarrollo reglamentario

Esperamos que el desarrollo reglamentario resuelva algunas dudas que pueden suscitarse en la aplicación del nuevo impuesto, además de precisar otras cuestiones formales.


Artículo de Periscopio Fiscal & Legal : https://periscopiofiscalylegal.pwc.es/ley-del-impuesto-sobre-las-transacciones-financieras/

Pedro Olmedilla

Socio de Fiscal responsable del sector financiero

Rubén Chaparro

Socio de Fiscal en el sector financiero


Fuente: Pwc Periscopio Fiscal y Legal

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