El artículo 233 de la LGT prevé esencialmente dos tipos de suspensión de la ejecución del acto objeto de una reclamación económico-administrativa:
En el ordenamiento tributario existe una llamada suspensión automática, es decir, un derecho del contribuyente a la suspensión de la ejecución de un acto, al menos de sus consecuencias recaudatorias, cuando aporta determinadas garantías del pago de la deuda tributaria.En ausencia de tales garantías, el reclamante puede: solicitar la suspensión aportando otras garantías, si prueba la imposibilidad de aportar aval u otra forma de garantía con acceso a la suspensión automática.o bien solicitando la dispensa total o parcial de cualquier garantía, si prueba la imposibilidad de aportarlas y que la ejecución del acto le causaría perjuicios de imposible o difícil reparación.
La impugnación de una sanción siempre supone la suspensión de ésta mientras no es firme en vía administrativa.
El Reglamento general en materia de revisión en vía administrativa de 2005 (RGRVA), en su artículo 46, dispuso que, solicitada la suspensión con dispensa total o parcial de garantías, estando la deuda en periodo voluntario, ésta quedaba suspendida cautelarmente. Pero, el artículo 46.4 disponía que examinada la solicitud, tras la subsanación en su caso de la misma, ésta se inadmitiría cuando no pudiera deducirse de la documentación aportada la existencia de indicios de los perjuicios alegados. El reglamento introdujo un supuesto de inadmisión que parecía descansar en un examen de fondo previo. En una sutil distinción, si había indicios pero no se acreditaban los perjuicios, procedía la desestimación; la falta de meros indicios conducía a la inadmisión.
El debate no era desde luego conceptual. El mismo artículo 46.4 del RGRVA advertía que la inadmisión a trámite de la solicitud de suspensión suponía que aquella se tuviera por no presentada a todos los efectos. Por el contrario, admitida a trámite la solicitud, la notificación de la desestimación de la suspensión pedida, según el artículo 42 del RGRVA abría un nuevo periodo voluntario de pago. Luego, la inadmisión conducía a un apremio de la deuda pues al volatilizarse los efectos cautelares de la solicitud, habría transcurrido inevitablemente el periodo voluntario de pago cuando se notificase el acuerdo de inadmisión a trámite. Por añadidura, los tribunales económico-administrativos interpretaron el RGRVA de forma que condujeron a la inadmisión la generalidad de los casos en los que se rechazaba la solicitud de suspensión sin garantías.
Sobre esta cuestión se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la Sentencia de 21 de diciembre de 2017 (núm. de recurso de casación 496/2017). La sentencia tiene un doble interés:
a) En primer lugar, fija como jurisprudencia que en los casos descritos, cuando de la documentación aportada no resulte acreditada, ni siquiera indiciariamente, la existencia de los perjuicios invocados, ni cabe acudir a un incidente de subsanación ni inadmitir a trámite la solicitud, sino desestimarla. El Alto Tribunal no comparte la práctica administrativa ni en realidad el mandato normativo contenido en el artículo 46.4 del RGRVA.
b) Por otra parte, la sentencia ofrece otros aspectos de interés. El Alto Tribunal interpreta el artículo 93 de la LJCA, en el nuevo recurso de casación, asumiendo que cabe fijar una jurisprudencia y desestimar enteramente el recurso de casación, confirmando la sentencia de instancia; el demandante sólo solicitó la nulidad de la inadmisión a trámite entendiendo que debió dársele la oportunidad de una subsanación, pero para la Sala ésta tampoco procedía. Por otro lado, el Tribunal Supremo fija la citada jurisprudencia pero no reputa ilegal el artículo 46.4 del RGRVA, ni, según señala, la Resolución de la Secretaria de Estado de Hacienda de 21 de diciembre de 2005. Basta, a juicio de la Sala, una interpretación conforme en el sentido de la jurisprudencia que se establece.
Como decíamos al principio, esta importante sentencia no resuelve el problema práctico y procesal que suscita la separación de las impugnaciones, pues aunque sea ésta la que realmente se cuestiona será en el recurso contra el primero donde se haga valer la nueva doctrina con la consecuencia de que también será nula la providencia de apremio discutida por otra parte.
Abelardo Delgado Pacheco (socio del dpto. Tributario Madrid)
Expansión.com