Asesoria & Asesores Fiscales

A raíz de las recientes campañas de la Agencia Tributaria, y los pronunciamientos de diversos Tribunales Económico Administrativos, algunos abiertamente discrepantes entre sí, parece que una de las fobias que más tiempo ocupa en los Departamentos de Gestión de la Agencia Tributaria es el de despojar, a no pocas sociedades, del atributo de empresa de reducida dimensión.

Tal es el esfuerzo que no pocas Delegaciones de la Agencia están realizando para depurar el censo de sociedades acogidas a este régimen que podría pensarse que tributar como una empresa de reducida dimensión supone una fiscalidad extremadamente ventajosa, y que la aplicación indebida de este régimen es merma de escándalo al erario patrio. Dejando al margen beneficios de menor calado, la principal ventaja de tributar como empresa de reducida dimensión es aplicar un 25% sobre los primeros 300.000 euros de beneficio, en lugar del 30% del tipo general: es decir, que teniendo un beneficio de 300.000 euros o más (lo cual es mucho suponer con los tiempos que corren), el ahorro fiscal máximo a conseguir es un 5% sobre 300.000: 15.000 euros. Es, lo admito, cantidad considerable para un servidor, pero de dudoso efecto comparado con las mareantes cifras del fraude fiscal que, dicen los expertos, campa a sus anchas por España.

En varios artículos de este blog ya mencionamos las primeras campañas contra pequeñas empresas dedicadas al arrendamiento de inmuebles. El último juicio del Tribunal Económico Administrativo Central (“TEAC”) es que este régimen, su nombre lo indica, es para empresas de reducida dimensión y que empresa, si consultamos el diccionario, es un conjunto de bienes, activos, trabajadores y muchas cosas más, por lo que una sociedad que arrienda bienes sin tener una mínima infraestructura empresarial (un local, un empleado…) no es empresa; será, en todo caso, otra cosa. Como decía Segismundo, un frenesí, una ilusión, un sueño o ficción, mas no empresa, de ahí que no quepa considerarla como de empresa de reducida dimensión. Si el legislador hubiera titulado el régimen como de “Entidades de reducida dimensión” (dado que en el Impuesto de Sociedades se alternan constantemente los términos entidad-sociedad-empresa) el razonamiento jurídico del TEAC caería con enorme estropicio, tal es de consistente la argamasa de su juicio.

En los últimos ejercicios, las sociedades que declaraban arrendar inmuebles y no tenían empleados han visto cómo la Agencia Tributaria les expulsaba del régimen de empresas de reducida dimensión, no pudiendo tributar a tipo reducido sino general del 30%. Dada su hambre, y agotadas estas sociedades arrendadoras, parece que la Agencia Tributaria piensa haber encontrado otro filón en las sociedades holding o gestoras de participaciones. Y la cosa aquí es más preocupante.

Lo peor que puede sucederle a un empresario es morirse, no solo por las evidentes consecuencias biológicas y emocionales que suelen acompañar a un deceso sino por los tremendos impuestos que ello puede acarrear. Teniendo en cuenta que la inmensa mayoría de empresas españolas son PYMES, en las que una familia tiene un papel social mayoritario, el legislador previó beneficios fiscales no solo para la tenencia sino también para la sucesión (en vida o mortis causa) de las acciones de un negocio familiar.

Así se establece en el Impuesto sobre el Patrimonio y el de Sucesiones y Donaciones, quienes por toda condición exigen para aplicar sus exenciones que la sociedad cuyos títulos se heredan sean los de una actividad empresarial y que un miembro de la familia se gane la vida dirigiendo el negocio (dicho esto leyendo muy por encima los requisitos). Así, se contraponían dos tipos de sociedades: las de mera tenencia de bienes y las que sí realizaban una actividad empresarial. Y el legislador pensó, con buen criterio, que las sociedades que a su vez tienen acciones de otras sociedades, no como inversión especulativa sino como medio de estructurar la tenencia de varias sociedades que explotan distintas actividades, no se les consideraría sociedades de mera tenencia y podrían aplicarse los beneficios en Sucesiones y Donaciones. Así, es frecuente que empresarios que tienen diversos negocios no posean directamente las acciones de las sociedades “productivas”, sino que agrupen todas las acciones en una sociedad holding o paraguas que, llegado el amargo trance de la muerte, es lo que se transmite.

Pero hete aquí que, en un instrumento clave en la gestión de PYMES familiares en España, ahora irrumpe la Agencia Tributaria cantando su canción del 5% y comienza a liquidar estas sociedades como de mera tenencia de bienes, argumentando que no son empresa al no contar en el activo casi nada más que con títulos y acciones.

La consecuencia de estas liquidaciones puede tener sus consecuencias, y no pequeñas. Negar a una sociedad holding familiar el carácter de reducida dimensión es, el TEAC así lo dice, considerarla como de mera tenencia de bienes, las cuales no pueden acogerse a los beneficios fiscales previstos en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones. Alguien citará la estanqueidad entre impuestos como medio de protegerse de este envite, mas este hecho no deja de ser inquietante, tales son los tiempos que corren y la situación catastrófica de la hacienda de las administraciones encargadas de liquidar el Impuesto de Sucesiones y Donaciones: las Comunidades Autónomas.

José María Rubio
Gerente de Fiscal en Grant Thornton