Asesoria & Asesores Fiscales

Como es conocido, la fabricación e importación de alcohol que se destine a la fabricación de medicamentos está exenta de este Impuesto siempre que se cumplan las condiciones y requisitos formales establecidos reglamentariamente.  En la práctica se ha venido entendiendo que esta exención también habilita a recuperar (y reutilizar) alcohol en el proceso productivo, criterio rechazado por la Inspección en los últimos tiempos, pero que recientemente ha corroborado el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC).

En nuestro Comentario Farma 1/2014, de Febrero de 2014, revisamos recientes actuaciones de la Inspección de Hacienda a laboratorios farmacéuticos en materia del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, en las que se negaba la exención para la referida recuperación de alcohol, con el argumento de que esa recuperación implica que se está fabricando o transformando alcohol en un establecimiento que no se ha dado de alta como fábrica de alcohol en régimen suspensivo. 

En uno de estos procedimientos, los argumentos defendidos por el laboratorio ante la Inspección y en la posterior reclamación económico-administrativa, han sido principalmente que (i) el objeto de la Ley es gravar el alcohol destinado a consumo humano (lo que no ocurre con los medicamentos, que no contienen trazas de alcohol); y que (ii) recuperar alcohol en columnas de rectificación no es fabricar ni transformar alcohol sino solo separar y reutilizar una parte del alcohol adquirido exento.

El TEAC ha emitido Resolución de 22 de septiembre de 2015 (R.G. 962/2014), en la que rechaza la primera de las alegaciones (por entender que aplica solo al alcohol total o parcialmente desnaturalizado pero no al alcohol puro). No obstante, acepta la segunda. Así:

Incide en primer lugar en que lo que ha de analizarse es si se está ante fabricación o transformación de alcohol desde un punto de vista jurídico. Es irrelevante, por tanto, que la recuperación de alcohol sea necesaria para el proceso productivo por razones técnicas, económicas o medioambientales.Añade el Tribunal que el análisis ha de centrarse en el concepto de transformación, dado que tanto el producto adquirido exento como el recuperado están incluidos en el ámbito objetivo del impuesto (por lo que no habría fabricación stricto sensu). Recuerda el mismo Tribunal que existen dos tipos de transformación: (i) la obtención de productos objeto del impuesto a partir de otros igualmente sujetos, pero con una tributación diferente; y (ii) en caso de que la tributación de ambos productos no difiera, la obtención de un producto superior al empleado.  Pues bien, descartado el primer tipo de transformación en el caso analizado, concluye el Tribunal que tampoco se está en este segundo caso porque “la operación de recuperación tiene tal consideración porque no se obtienen nuevas cantidades de producto que previamente no existieran”. En definitiva, dice el Tribunal, el etanol obtenido no es otro que el utilizado en un principio, con las lógicas mermas que surgen en el proceso.

Partiendo de esta conclusión, el Tribunal anula la liquidación por entender que no hay ni fabricación ni transformación de alcohol. 

Como aspecto formal de interés, la liquidación se anula también por referirse a períodos impositivos distintos a los de devengo y liquidación del Impuesto (liquidaciones por la Inspección anuales frente a las mensuales que debieron practicarse). Aunque este punto (siguiendo resoluciones previas) es calificado por el Tribunal como defecto material y no formal, permitiría a la inspección, según el propio Tribunal, emitir nuevas liquidaciones rectificando las inicialmente emitidas (si no se hubiera dado la razón al laboratorio en el fondo del asunto). No obstante, por efecto de la prescripción, podría no ser posible esa nueva emisión de liquidaciones, aspecto éste que consideramos de interés en los recursos o reclamaciones que se presenten en otros casos.