Asesoria & Asesores Fiscales

Se han producido novedades, en una cuestión que nos plantean con frecuencia nuestros clientes, que es la relativa a la posibilidad de cuestionar la valoración catastral de un inmueble, que aprecian incorrectamente determinada, cuando reciben la liquidación anual del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

El Impuesto sobre Bienes Inmuebles está regulado en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales. Es un impuesto local que se gestiona por parte de los Ayuntamientos, con la información que contiene el Padrón catastral así como el resto de datos y documentos elaborados por la Dirección General del Catastro, organismo que depende del Ministerio de Economía y Hacienda.

La valoración catastral de los inmuebles afecta y tiene incidencia directa en la determinación de la cuota a pagar de diferentes impuestos: el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Impuesto sobre el Patrimonio, el Impuesto sobre Incremento del Valor de Bienes de Naturaleza Urbana (también conocido como “plusvalía municipal”) o el propio Impuesto sobre Bienes Inmuebles (en adelante IBI); y, en este último caso, el valor catastral es el parámetro principal que se tiene en cuenta para determinar la base imponible del impuesto.

A la vista de la incidencia que tiene la valoración catastral en los distintos impuestos, es fundamental que los titulares de bienes inmuebles o de derechos sobre los inmuebles, manifiesten su disconformidad con la valoración catastral errónea o incorrecta, en el momento temporal pertinente ya que, en caso contrario, una vez transcurrido el plazo de impugnación, la valoración quedará firme y no se podrá impugnar, ni directamente, ni a través de los impuestos que se puedan ver afectados.

Por consiguiente, la regla general determina que mediante la impugnación de la liquidación tributaria, no procede discutir la posible incorrección del valor catastral, que ya adquirió firmeza por no haber interpuesto recurso ni contra la Ponencia de valores ni contra la notificación individualizada del valor catastral del inmueble.

No obstante lo anterior, el Tribunal Supremo mediante Auto de admisión de fecha 1 de marzo de 2017, admitió el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Badajoz, por apreciar la existencia de interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia, siendo la cuestión a determinar si, mediante la impugnación de liquidaciones del IBI y con el fin de obtener su anulación, el sujeto pasivo podía discutir la cualificación (y consecuente valoración) catastral del inmueble, cuando no lo hizo en el momento en el que le notificaron individualmente el valor catastral del mismo.

En este asunto, recientemente el Tribunal Supremo ha dictado la Sentencia nº 196/2019, de fecha 19 de febrero de 2019, en el recurso 128/2016, en la que determina que, excepcionalmente, puede impugnarse la valoración catastral de un inmueble en el momento de la notificación de la liquidación del IBI, porque se pueden dar situaciones excepcionales que permitan que la regla general anterior, ceda ante principios superiores que en determinadas situaciones deben prevalecer.

Anteriormente el Tribunal Supremo, en una Sentencia de 19 de noviembre de 2003, ya determinó que en los casos en que no existió notificación previa de los valores catastrales, resultaba pertinente la impugnación del valor catastral en el momento en que se producía la notificación de la liquidación del IBI.

Pero en este reciente asunto, la cuestión controvertida y resuelta por el Tribunal Supremo se centraba en la naturaleza de una finca, que aunque había sido considerada por la propia Administración como finca rústica, no se había modificado su situación legal, dando lugar a una liquidación de IBI urbano improcedente.

Es evidente que la determinación del valor catastral se proyecta en el ámbito tributario, al constituir la base imponible del Impuesto, y su eficacia se alarga en el tiempo, pero no puede quedar inamovible cuando existen situaciones sobrevenidas o decisiones judiciales que puedan modificar la valoración.

El Tribunal Supremo acaba concluyendo que situaciones excepcionales permiten la aplicación de soluciones excepcionales, y, ante situaciones excepcionales, el sistema general que distribuye las competencias entre gestión catastral y gestión tributaria debe reinterpretarse y no ser tan rígido con el fin de que, en sede de gestión tributaria e impugnación de liquidaciones, pueda examinarse la conformidad jurídica de la valoración catastral en su consideración de base imponible del gravamen.

Aplaudimos esta coherente y razonable decisión del Tribunal Supremo, que matiza la regla general y permite alterarla, determinando literalmente que: “procede interpretar los artículos 65 y 77.1 y 5 del Real Decreto Legislativo 2/2004 y art. 4 del Real Decreto Legislativo 1/2004, en el sentido de que los mismos no se oponen ni obstan a que recurriéndose liquidaciones por IBI y para obtener su anulación, en supuestos en los que concurren circunstancias excepcionales sobrevenidas análogas o similares a las descritas anteriormente, el sujeto pasivo pueda discutir el valor catastral del inmueble, base imponible del impuesto, aun existiendo la valoración catastral firme en vía administrativa.”