Hace pocas semanas el Tribunal Constitucional admitió a trámite una cuestión de inconstitucionalidad en la que se plantea si es confiscatorio –e inconstitucional por tanto– que el Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana sea superior al beneficio obtenido en la transmisión de una vivienda y si sigue siéndolo, por desproporcionado, cuando representa el 84% de lo ganado.
Con este nuevo repaso a la constitucionalidad de este controvertido impuesto local continúa la tarea judicial de resolución de los múltiples problemas que la aplicación de este impuestos viene planteando desde antiguo, mucho antes de que el Tribunal Constitucional, en Sentencia 59/2017, de 11 de mayo, declarara absolutamente inconstitucional una parte de su articulado, la que rechazaba la posibilidad de probar la inexistencia de incremento de valor, pero solo parcialmente la que regula la base imponible, afectando de nulidad solo a aquellas liquidaciones en las que el contribuyente acredite haber perdido en la transmisión del terreno. Lo que en algunos círculos judiciales se ha calificado como “una solución de compromiso”.
Así lo aclaró el Tribunal Supremo, en Sentencia de 9 de julio de 2018, tras la controversia judicial suscitada a propósito del alcance de la inconstitucionalidad declarada un año antes. Y también que corresponde al contribuyente acreditar que no ha existido plusvalía, lo que puede hacer por cualquier medio de prueba a su alcance, entre los que está la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión declarados. Aportada por éste la prueba de que el terreno no ha aumentado de valor, para liquidar el Impuesto, el Ayuntamiento debe antes destruirla probando que sí lo ha habido.
Cuando no se transmiten terrenos sino viviendas u otro tipo de edificaciones, sin que en los documentos de transmisión se diferencie entre el precio del terreno y el de la edificación lo que hay que probar es que se ha perdido en la transmisión del terreno, lo cual plantea un problema de prueba que puede tener fácil solución cuando se ha adquirido y vendido la edificación en el mismo estado, sin más que aplicar, a los precios de compra y de venta, los correspondientes porcentajes de participación del terreno en los recibos del IBI.
La cuestión se complica cuando entre la adquisición y la transmisión se ha incurrido en costes que –desde una perspectiva económica– incrementan el valor de adquisición de los terrenos (gastos de urbanización, por ejemplo). No es un problema solo de prueba, sino conceptual y, nuevamente, hubo de pronunciarse el Tribunal Supremo para darle solución, en Sentencia de 12 de marzo de 2019, que el Alto Tribunal ha resuelto rechazando el modelo contable de incorporación al precio de adquisición de sucesivos costes a lo largo del período de tenencia. Hay que estimar una “renta potencial” por referencia a dos momentos temporales, por lo que no cabe adicionar al coste de adquisición gastos realizados con posterioridad. En estos casos, la prueba pericial parece la más idónea. No está resuelto judicialmente, pero cabría defender que, en el coste de adquisición, es posible incluir los impuestos de la adquisición (ITP, IVA no deducible).
Si se obtiene beneficio, la Ley de Haciendas Locales prevé una sencilla fórmula objetiva para la determinación de la base imponible: se multiplica el valor catastral del terreno en el momento de la transmisión por el número de años de generación del incremento y por un porcentaje anual previsto en la ley. Esta fórmula no ha sido declarada inconstitucional, pero había sido cuestionada en una sorprendente Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 17 de abril de 2012, por considerar que, al aplicar coeficientes de actualización sobre el valor final se sobrevaloraba la base imponible, por lo que propugnaba como alternativa la denominada «Formula de Cuenca» (el recurrente era un matemático y arquitecto jubilado de esa ciudad) en la que la actualización del valor se llevaba a cabo a partir del valor en la fecha de adquisición. En Sentencia de 27 de marzo de 2019 el Tribunal Supremo ha resuelto que, si hay beneficio no es posible utilizar una fórmula de cálculo distinta de la prevista en la Ley, a pesar de las objeciones matemáticas opuestas.
En muchas de sus sentencias ya había expresado el Tribunal Supremo que quedaba por resolver, para cuando se planteara la cuestión, qué pasaba cuando el beneficio fuera positivo pero, por aplicación de esa fórmula objetiva, la cuota a pagar resultante fuera superior a lo ganado o un porcentaje muy elevado del mismo. Y eso es lo que ahora, por la vía de la cuestión de inconstitucionalidad, planteada por un Juzgado de Madrid, ha llegado al Tribunal Constitucional y éste lo ha admitido a trámite, pese a haber inadmitido antes cuestiones en la misma línea.
Parece de lógica que, como el artículo 31.1 de la Constitución “obliga a no agotar la riqueza imponible”, si el impuesto a pagar supera al beneficio deba anularse la liquidación. Y está por ver cómo resolverá el Constitucional la cuestión de la proporcionalidad entre el beneficio y la cuota a pagar; ¿será el 84% el límite?
En todos los casos son cuestiones que el contribuyente debe defender, lo que, dependiendo de las circunstancias, tendrá una vía diferente.
Fernando S. de Torres Romo, 'counsel' del Departamento Tributario de Garrigues en Valencia.