Asesoria & Asesores Fiscales

El pasado 8 de abril de 2019 el Tribunal Supremo (TS) dictó la sentencia número 1311/2019, que resolvía el recurso de casación 4632/2017 promovido por la Administración General del Estado contra la sentencia de la Audiencia Nacional (AN) de 3 de mayo de 2017.

El interés casacional del recurso de casación consistía, de acuerdo con el Auto de la Sala de Admisiones del TS, “en determinar si los requerimientos de obtención de información dirigidos a los obligados tributarios y relativos al cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias suponen el inicio de un procedimiento inspector, si se tiene en cuenta el resultado para acordar dicho procedimiento o, por el contrario, se está en presencia de actuaciones distintas y separadas, operando los plazos de duración del procedimiento inspector de modo autónomo e independiente”.

Dicha cuestión tiene interés, especialmente, en lo que respecta al cómputo de duración de las actuaciones inspectoras, que será de 18 meses con carácter general o de 27 meses en determinados supuestos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 150 de la Ley General Tributaria. Así, de llegar a la determinación que se trata de procedimientos autónomos e independientes que deben regirse por sus propios plazos, se estaría dando a la Administración, de facto, un plazo superior para recabar información que pudiera ser utilizada posteriormente en un procedimiento de inspección con sus propios plazos.

En el análisis de la cuestión llevado a cabo en la primera instancia, concluyó la AN que, en un caso como el de autos, el inicio de las actuaciones inspectoras debía datarse con la práctica del primer requerimiento de información, “(…) por coincidir sustancialmente con el objeto y contenido del posterior procedimiento de inspección. Dicho de otra manera, la Administración, con esa práctica, obtuvo la ventaja de un mayor plazo para llevar a cabo las actuaciones inspectoras con la anticipada práctica de diligencias de comprobación e investigación, previas al inicio en forma del procedimiento de inspección”.

Sin embargo, no comparte el TS el criterio con la AN. En efecto, tras el análisis de la extensa jurisprudencia previa existente en relación con este asunto, concluye respecto del caso examinado que los requerimientos de obtención de información dirigidos a los obligados tributarios y relativos al cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias no supone el inicio de un procedimiento inspector, aunque se tenga en cuenta el resultado del requerimiento de información para acordar el posterior procedimiento de investigación o comprobación, ya que se está, por regla general, en presencia de actuaciones distintas y separadas. En consecuencia, los plazos de duración del procedimiento inspector operan de modo autónomo e independiente de la fecha en que se hubiera cursado el requerimiento de información.

Todo ello salvo que se constate que la finalidad es la de incurrir en fraude de la limitación temporal legalmente establecida, en cuyo caso se podría entender iniciado el procedimiento de investigación en la fecha del requerimiento de información.

Sergi Rubert