Cada vez más y, sobre todo, en recientes procesos penales, especialmente en aquellos de significado alcance mediático, viene tratándose y se cita con mayor frecuencia -tanto en la fase de instrucción judicial, como en la propia jurisprudencia de nuestros tribunales- la figura del llamado “partícipe a título lucrativo” (o, si se quiere, “receptador civil”).
Se trata, como se sabe, de una institución normativamente regulada desde hace ya algún tiempo (anterior, incluso, a la reforma del Código Penal del año 2010), que -si bien, verdaderamente y hasta hace bien poco- resultaba un tanto desconocida e ignorada incluso en la práctica forense, es lo cierto, sin embargo, que recientemente ha cobrado un especial y relevante protagonismo, que vendría a justificar que proceda ahora una mayor divulgación y conocimiento de tal instituto, tanto a nivel e interés de las propias personas físicas, como, incluso también y obviamente, en el ámbito empresarial.
Se trata con ello, en definitiva, de regular la conducta o relevancia jurídico-penal del sujeto que, sin ser responsable de la comisión de un delito (como autor, cooperador o cómplice), obtiene, sin embargo, un beneficio o aprovechamiento ilícito (“adquisición lucrativa”) derivado de aquel comportamiento punible cometido por un tercero.
O sea, se trata de exigir responsabilidad a quien se aprovecha del resultado económico de un delito cometido por otro. No es exactamente una responsabilidad de carácter penal (como, por ejemplo, acontece con el llamado “receptador penal”, esto es, aquel que se aprovecha -o ayuda a aprovecharse-, o bien trafica, con los efectos obtenidos de un delito, con ánimo de lucrarse y con conocimiento de su procedencia ilícita). Tampoco se trata, por otro lado, de una pura y simple responsabilidad civil “ex delicto” -directa o subsidiaria- propiamente dicha, pues no se genera en razón de la obligación de tener que responder de las consecuencias civiles de un delito (o de reparar el daño), sino -como se ha dicho y visto- tiene lugar con ocasión del hecho de aprovecharse, beneficiarse o lucrarse del resultado del mismo (con desconocimiento de la procedencia ilícita de éste).
Se encuentra regulado en el artículo 122 del Código Penal y la “condena” del “partícipe o receptador civil” no es de carácter penal, sino que lo es a los solos y únicos efectos de imponerle la obligación -directa y solidaria- de que proceda a la “restitución de la cosa” o bien al “resarcimiento del daño”, eso sí, solo hasta la cuantía de su participación en relación con los efectos del propio delito (rendimientos materiales, tangibles, evaluables y valorables) cometido por el verdadero responsable penal.
Se exige, para su apreciación, que concurran los siguientes requisitos: (i) existencia de un delito; (ii) aprovechamiento de los efectos del delito sin concurrir la condición de responsable penal; (iii) desconocimiento de la procedencia ilícita de aquellos; y (iv) concurrencia de título lucrativo -es decir, que no haya habido contraprestación alguna-, pues si tal aprovechamiento fuera a título oneroso (lo que deberá ser objeto de la debida averiguación y, para el caso de defensa, de la suficiente acreditación y prueba), entonces no podría apreciarse tan repetido instituto.
Resulta, no obstante, conveniente precisar en este punto que no todo “aprovechamiento” de los efectos de un delito constituye “participación lucrativa”, pues no se daría ésta en el supuesto de que el responsable penal del ilícito nos convidara, por ejemplo, a comer en un restaurante con el producto obtenido de aquel. Es por ello que puede concluirse con que lo verdaderamente relevante, a tales efectos, es que haya un verdadero acto traslativo de dominio, esto es, que tenga lugar por parte del “partícipe a título lucrativo” una adquisición (beneficio o aprovechamiento) de tales efectos del ilícito penal.
Con los expuestos rasgos configuradores básicos, se estará en perfectas condiciones de distinguir la especificidad de la figura y diferenciarla de las demás posibles concurrentes en cualquier tipo delictivo.
Santiago García - Abogado en JDA/SFAI