Asesoria & Asesores Fiscales

Con esta afirmación que da título al presente comentario el Tribunal Supremo (TS), en una reciente Sentencia de fecha 29 de mayo de este año 2018, ha zanjado cualquier atisbo de duda (si es que aún quedaba alguna) respecto de si el ingreso tributario realizado para evitar la aplicación del artículo 305 del Código Penal es debido o no.

El citado artículo regula la tipificación penal del delito de defraudación contra la Hacienda Pública y en su apartado 4 establece la llamada “excusa absolutoria” que consiste en el pago íntegro de la cantidad defraudada entre el cuarto y el quinto año después de haberse cometido el supuesto delito para evitar, precisamente, la aplicación de dicho tipo penal. Recuérdese que la prescripción penal de dicho delito es de cinco años mientras que la prescripción tributaria opera a los cuatro años.

A raíz de esta divergencia en el periodo de prescripción así como a una parca e insuficiente redacción de la Ley General Tributaria hasta su reforma del año 2012, algunos contribuyentes que recurrieron a esta absoluciónde su conducta pretendieron, además de librarse de sus responsabilidades penales, conseguir, dicho sea en todo jocoso, un “dos en uno” al intentar que dicho ingreso tributario fuese, a su vez, considerado como indebido y susceptible de ser devuelto por la Administración Tributaria, precisamente, por no ser debido.

Este recorrido judicial en aras a la defensa de la ilicitud tributaria de dicho ingreso se ha visto rápidamente truncado por la aplicación, por parte del TS, de los criterios interpretativos de la normativa tributaria y que obligan a realizar una interpretación, en este caso, teleológica o finalista de la norma que no puede llevar a otra conclusión que fallar en el sentido expuesto al inicio.

Haber procedido por parte del Alto Tribunal en sentido contrario hubiese supuesto una vulneración radical de los criterios de la sana lógica a la vez que un respaldo inestimable a la conducta de ciertos contribuyentes que, a la vez que reconocieron la comisión de un delito grave, pretendían aprovecharse de una laguna legal para conseguir el resarcimiento de, justamente, el importe que les había servido para eludir su responsabilidad penal.

Ante esta paradójica situación, y respecto de aquellos ingresos producidos antes del 30 de marzo de 2012 (fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 12/2012, por el que se introdujeron diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público), el TS expresamente indica en la reseñada Sentencia que el artículo 221.1 c) de la Ley General Tributaria (y que establece qué se entenderá por ingreso indebido), desde su redacción originaria, debe ser interpretado de la siguiente manera:

“No tiene derecho a la devolución de ingresos indebidos el sujeto pasivo que regulariza extemporáneamente y sin requerimiento previo de la Administración su situación tributaria cuando ya había prescrito el derecho de aquélla a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, si dicha regularización tuvo como designio eludir su responsabilidad penal por un eventual delito contra la Hacienda Pública ex artículo 305, apartados 1 y 4, del Código Penal”

Así pues, el Alto Tribunal, haciendo uso de su potestad interpretadora del ordenamiento jurídico debe, y en este caso lo hace evidente, fijar la correcta interpretación de un precepto normativo que adolece de la redacción deseable siempre que ello no implique tergiversar el redactado existente. Es decir, esta actuación no supone una interpretación contra legem sino el ejercicio de su potestad jurisdiccional en sentido estricto.

No obstante, y como corolario, sería también deseable que tanto el TS como los tribunales de instancia actuasen de igual manera en aquellos supuestos en que no siendo clara la redacción normativa (y en el ámbito tributario hay infinidad de ejemplos), se falle fijando criterios que favorezcan a los contribuyentes y no a la Administración aun sabiendo que en la mayoría de supuestos “grises”, se acaba modificando la norma a favor de aquella.

Gorka Alonso-Cuevillas

Categoria

Fiscalidad general

Fuente: Durán-Sindreu, abogados y consultores de empresa

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