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Ha fijado el Tribunal Supremo (TS) una importante jurisprudencia en el ámbito del procedimiento tributario y que versa sobre el derecho del contribuyente a aportar los medios de prueba que considere oportunos tanto en la vía económico-administrativa como en la jurisdiccional posterior aun cuando aquéllos no hubiesen sido aportados en el procedimiento administrativo previo.

Concretamente, el TS, en su Sentencia de fecha 21 de febrero de este año 2019 establece con claridad meridiana que el derecho a probar no puede ser objeto de preclusión por el hecho de que la actividad probatoria no haya sido desplegada durante la tramitación de un procedimiento de inspección tributaria.

El mismo criterio establecido ahora ya lo apuntó el propio TS en una Sentencia previa de fecha 10 de septiembre de 2018 en la que la única diferencia con el pronunciamiento presente era que el procedimiento administrativo previo se trataba de una comprobación limitada.

Sea como fuere, queda claro a partir de ahora que la carga de la prueba así como los medios o métodos para hacerla valer únicamente tendrán una limitación cual es su utilización abusiva o maliciosa. Es decir, que su práctica tardía suponga, de manera clara y evidente, un abuso de derecho contrario a lo dispuesto en el artículo 7 del Código Civil y que dicha actuación tendenciosa o “pícara” conste debidamente acreditada en el expediente administrativo o bien en las sucesivas instancias dónde se podría haber ejercitado el derecho a la prueba y no se hizo.

Para poder establecer esta nueva jurisprudencia el TS ha tenido que “sortear” algún que otro obstáculo previo siendo el más controvertido el fijado, precisamente, por la ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común y, en concreto, en su artículo 118.1 y que establece que “no se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho. Tampoco podrá solicitarse la práctica de pruebas cuando su falta de realización en el procedimiento en el que se dictó la resolución recurrida fuera imputable al interesado”.

Pues bien, ante la contundencia del mencionado artículo de la Ley procedimental administrativa “sale al paso” el TS de manera muy elegante y contundente manifestando que (i) la ley administrativa es de aplicación de manera supletoria y que dicha supletoriedad, en el presente caso concreto, no se aprecia ya que la regulación del procedimiento económico-administrativo que se contiene en la Ley General Tributaria es extensa y sumamente prolija y (ii) que en caso de que sea aplicable la supletoriedad, la propia jurisprudencia del TS ya ha establecido el derecho de los contribuyentes a practicar prueba en sede de revisión administrativa así como que (iii) la aportación de documentación en cualquier procedimiento tributario se establece como un derecho del obligado tributario (art. 34.1 r) LGT) así como que los órganos encargados de la revisión administrativa están obligados a resolver expresamente todas las cuestiones de hecho y de derecho que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados.

Por último, y aunque pueda resultar curioso, parece que el TS, quizás sin querer, ha abierto la puerta para que en el procedimiento tributario puede inmiscuirse una cierta “táctica procesal” consistente en que el contribuyente pueda decidir cuándo y dónde hacer valer sus métodos de prueba con el objetivo de salir airoso de las “garras” de Hacienda.

Veremos si esta posibilidad es atajada rápidamente o si por el contrario se ve potenciada en lo que sería una interpretación extensiva tanto del derecho de defensa en el ámbito tributario como del principio constitucional de la tutela judicial efectiva.


Gorka Alonso-Cuevillas

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Fuente: Durán-Sindreu, abogados y consultores de empresa

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