El pasado día 14 se publicó el Real Decreto 463/2020 que declara el estado de alarma el cual recoge una serie de medidas extraordinarias para mitigar el impacto sanitario, social y económico de la crisis que nos ocupa. La entrada en vigor de estas medidas se produce desde el momento de la publicación de la norma en el BOE, esto es, el sábado 14 de marzo. En cuanto al ámbito territorial en el que se han de aplicar estas medidas recordamos que abarca a todo el territorio nacional. La duración de las mismas es, en principio, de 15 días naturales, esto es, estará en vigor hasta el día 29 de marzo. No obstante, podrá prorrogarse con acuerdo expreso del Congreso de los Diputados.
A continuación repasamos algunos aspectos que debemos conocer:
La Agencia Tributaria ha comunicado que “nuestras Oficinas estarán temporalmente cerradas para atención presencial debido al estado de alarma declarado mediante RD 463/2020, cuya Disposición Adicional Tercer establece la suspensión de plazos” y que, en este sentido, “los plazos en los procedimientos tributarios van a ser ampliados mediante la tramitación de una norma legal tributaria inminente”. En tanto se aprueba el cambio normativo la Agencia es consciente de la situación y no considerará incumplido el plazo si existe algún trámite pendiente y, en caso de tener una cita pendiente, se podrá obtener más adelante una nueva.
Respecto a los plazos de autoliquidaciones y declaraciones informativas como el modelo 720, se está a la espera de que una norma o la AEAT aclare si quedan afectados por la suspensión de los plazos.
Asimismo, le informamos de que la AEAT ha publicado en su web una información sobre las Instrucciones provisionales para solicitar aplazamientos conforme a la flexibilización establecida en el Real Decreto-ley 7/2020. Para acceder a esta información pinche aquí.
Para cualquier información adicional podéis acceder a: www.agenciatributaria.es y llamar a los teléfonos 9011335533 y 915548770.
Las empresas podrán adoptar medidas organizativas o preventivas de manera temporal, que puedan evitar el contacto social sin la necesidad de paralizar su actividad. El teletrabajo se establece como una medida organizativa temporal que implica la prestación de servicios fuera del centro de trabajo habitual y que podría adoptarse por acuerdo colectivo o individual, con carácter excepcional, para el desarrollo de tareas imprescindibles que no puedan desarrollarse en el centro físico habitual, una vez ya se hayan establecido las precauciones necesarias de tipo sanitario y preventivo.
Por otro lado, se ha ampliado la protección para el personal del régimen del mutualismo administrativo en el sentido de que los periodos de aislamiento y contagio como consecuencia del Covid 19 tengan la consideración de situación asimilada a accidente de trabajo a efectos de la prestación económica por incapacidad temporal, como ya hiciera el RD 6/2020, de 10 de marzo, a las personas trabajadoras por cuenta ajena o propia. Dicha asimilación supondrá que los trabajadores cobren una prestación consistente en el 75 % de la base reguladora desde el día en que se produzca el nacimiento del derecho a la prestación de incapacidad temporal. Dicha situación vendrá declarada en todos los casos por la Autoridad laboral competente.
En el supuesto de que el trabajador muestre su voluntariedad al respecto, cabe conceder vacaciones a los empleados como medida preventiva para frenar el contagio del COVID19. La norma establece que el periodo vacacional se deberá pactar entre el empresario y el trabajador, de mutuo acuerdo y con un periodo de antelación de 2 meses al disfrute de las mismas, pero si el trabajador muestra su voluntariedad sobre esta medida no existiría impedimento.
Por último, si la empresa se ve en la necesidad de suspender la actividad de manera total o parcial, podrá hacerlo conforme a los mecanismos previstos en la normativa laboral vigente y por las causas contempladas en la misma. En este sentido, los Expedientes de Regulación de Empleo se han convertido en un concepto de creciente interés. Si bien se prevé que en los próximos días se publique en el BOE alguna normativa que pueda variar en algo el procedimiento para agilizarlo, hemos creído conveniente informaros sobre las peculiaridades de este procedimiento, ya que no es una tramitación ágil, distinguiendo ERES (Art. 51 Estatuto de los Trabajadores) y ERTES (Artículo 47 Estatuto Trabajadores).
Asimismo, es de interés el Real Decreto 1483/2012 de 29 de octubre, por el que se aprueba el reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada fija, que establece tanto el procedimiento a seguir como la documentación que deben presentar las empresas en ambos casos.
Un Expediente de Regulación Temporal de Empleo es un mecanismo legal por el que las empresas pueden suspender contratos de trabajo o reducir jornadas de manera temporal, cuando atraviesen por dificultades técnicas, organizativas que pongan en riesgo la continuidad de la compañía.
Las diferencias con los Expedientes de Regulación de Empleo (ERE) son las siguientes:
Por causas de fuerza mayor, la empresa puede solicitar a las consejerías de trabajo que decidan aplicar un ERTE en un plazo máximo de 5 días. Y la duración no está establecida en ninguna norma, se determina entre la empresa y los representantes de los trabajadores o, en su defecto, lo puede determinar la autoridad laboral.
Se inicia mediante solicitud a la autoridad laboral (en este caso que justifiquen la causa de FUERZA MAYOR) y debe comunicarse fehacientemente y de manera simultánea a la solicitud, a los trabajadores o a sus representantes si los hay.
La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial ha acordado la suspensión en todo el territorio nacional de las actuaciones judiciales programadas y de los plazos procesales, manteniéndose los servicios esenciales de la Administración de Justicia, garantizando determinadas actuaciones, que han sido acordadas por el CGPJ, el Ministerio de Justicia y la Fiscalía General del Estado.
En este mismo sentido, se ha pronunciado la Secretaría General para la Innovación y Calidad del Servicio Público de Justicia, indicando que la disposición adicional cuarta del RD463/20202, de 14 de marzo, relativa a la suspensión, prescripción y caducidad de los plazos, se entiende plenamente aplicable a los Registros de la Propiedad, Mercantiles y Bienes Muebles.