Asesoria & Asesores Fiscales

En primer lugar, es justo reconocer el importante esfuerzo que el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas ha llevado a cabo para introducir en el actual Proyecto de Ley del Impuesto sobre Sociedades (PLIS) buena parte de las sugerencias y mejoras técnicas que los distintos agentes económicos y operadores legales trasladaron al Ejecutivo durante el trámite de exposición pública del correspondiente Anteproyecto.

Exención para evitar la doble imposición sobre dividendos

Dentro de los aspectos que se han visto claramente mejorados en comparación con el régimen actualmente vigente, se halla el tratamiento fiscal de los dividendos procedentes de sociedades en las que se mantiene una “participación significativa” ─esto es, una participación no inferior al 5% o con un valor de adquisición superior a 20 millones de euros─.

En tales casos, y con independencia de que la sociedad participada resida en España o en el extranjero, el mecanismo para evitar la doble imposición previsto en el PLIS consistirá en la exención del ingreso correspondiente a dichos dividendos, siempre que su cumplan otros requisitos adicionales que resultan similares a los que se vienen exigiendo en la regulación actual, si bien con algunas mejoras significativas (especialmente en el caso de sociedades filiales extranjeras, supuesto en el que ya no se exige la realización de actividades económicas en el extranjero, sino que se exige únicamente acreditar una tributación mínima del 10%, entendiéndose cumplido este requisito en el supuesto de países con los que se haya suscrito un Convenio para evitar la doble imposición internacional).

No obstante, esta mejora en el ámbito del tratamiento de la doble imposición de los dividendos procedentes de participaciones significativas, viene acompañada por un empeoramiento del tratamiento fiscal de los dividendos procedentes de sociedades residentes en España en las que se mantiene una “participación no-significativa”, es decir, inferior al 5% o con un coste de adquisición inferior a 20 millones de euros. Efectivamente, bajo la actual regulación, dichos dividendos pueden gozar de una deducción en cuota del 50%, de forma que para aquellas sociedades que tributan al tipo impositivo del 30% la tributación efectiva sobre dicho tipo de dividendos es del 15%. El PLIS no prevé ningún tipo de medida para atemperar la doble imposición sobre los dividendos recibidos de sociedades sobre las que se posea una participación inferior al 5% o 20 millones de euros de coste de adquisición.

De esta forma, con la rebaja del tipo impositivo que se prevé en el PLIS, la tributación sobre los dividendos correspondientes a participaciones no significativas pasará del 15% al 28% para ejercicios iniciados en 2015 y 25% para los iniciados en 2016, es decir, un coste adicional, pues, del 13% y 10%, respectivamente; coste que a bien seguro influirá en las decisiones de inversión de aquellas empresas que en la actualidad vienen invirtiendo parte de su activo en participaciones no significativas. Creemos que la futura Ley del IS debería prever algún tipo de mecanismo para aliviar la doble imposición sobre dividendos provenientes de participaciones no-significativas o, alternativamente, reducir significativamente el umbral de 20 millones de euros de coste de adquisición que permite considerar las participaciones inferiores al 5% como participaciones significativas.

Limitación a la deducibilidad fiscal de gastos por atenciones a clientes o proveedores

Otro aspecto del PLIS que debería ser objeto de mejora, lo hallamos en la limitación del 1% del importe neto de la cifra de negocios del período impositivo que se ha introducido para la deducibilidad fiscal de los gastos por atenciones a clientes o proveedores. En la actual regulación no existe tal límite cuantitativo, situación que debería recuperarse en la futura ley. Piénsese en lo negativo que puede resultar el impacto de una medida como ésta en determinados sectores, como por ejemplo, el sector farmacéutico.

No se trata, lógicamente, de que puedan deducirse como gastos por atenciones a clientes o proveedores conceptos que no obedezcan a tal naturaleza, sino que la deducibilidad de estos gastos esté únicamente condicionada a la prueba de dicha naturaleza y finalidad, sin establecer límites cuantitativos, de forma que no se limite la libertad de las empresas para decidir cuál es la mejor fórmula para promocionar sus actividades comerciales. Por ello, consideramos que debería eliminarse el límite del 1% del importe neto de la cifra de negocios introducido por el PLIS para la deducibilidad fiscal de los gastos por atenciones a clientes o proveedores.

Régimen especial de diferimiento fiscal para operaciones de reestructuración empresarial

Dentro de las modificaciones introducidas en el régimen especial de neutralidad fiscal de operaciones de reestructuración empresarial (fusiones, escisiones, canje de valores, etc.) debe señalarse como una novedad muy significativa la supresión de la posibilidad de deducir fiscalmente el fondo de comercio de fusión, supresión que resulta ser una consecuencia lógica de la nueva exención prevista para la transmisión de participaciones significativas (no inferiores al 5%) en sociedades residentes en España.

No obstante, esta exención únicamente resulta aplicable en aquellos casos en los que el transmitente de la participación adquirida es una sociedad residente, por lo que, a efectos de evitar indeseables situaciones de doble imposición, debería mantenerse la posibilidad de deducir el fondo de comercio de fusión en aquellos supuestos en los que la participación en la sociedad absorbida hubiera sido adquirida a personas físicas residentes que hubieran integrado en el IRPF la correspondiente ganancia patrimonial, o bien dicha participación se hubiera adquirido a personas o entidades no residentes en España cuando el importe correspondiente a la diferencia entre el precio de adquisición y los fondos propios hubiese tributado en España a través de cualquier transmisión de la participación, o cuando se justificase que un importe equivalente a dicha diferencia hubiese tributado en España o en un Estado miembro de la UE en cualquier transmisión anterior.

Régimen especial de PYMEs

Por lo que se refiere al régimen especial de las PYMEs, debe señalarse que desde las patronales que las representan se ha lamentado que esta tipología de empresas pierdan la ventaja de la que vienen gozando en la actualidad de poder disfrutar de un tipo impositivo reducido (25%) sobre los primeros 300.000 euros de beneficio. En el PLIS la ventaja de poder gozar de un tipo impositivo inferior al previsto con carácter general desaparece.

Si bien es cierto, como argumenta el Ministerio, que con la rebaja del tipo impositivo general no existe en términos absolutos pérdida de beneficio fiscal por parte de las PYMES y que con la introducción de la reserva de nivelación de bases imponibles prevista exclusivamente para PYMES se permite en la práctica reducir el tipo de gravamen de las PYMES al 22,5%, también lo es que las PYMES pierden la ventaja comparativa que tienen en la actualidad en relación al tipo de gravamen reducido, ventaja que constituía un beneficio fiscal definitivo a diferencia de la reserva de nivelación que supone únicamente un diferimiento de 5 años para aquellas sociedades que no acaben generando bases imponibles negativas. Nos parecería adecuado, pues, que en la fase de tramitación parlamentaria se reintrodujera la posibilidad de que las PYMES puedan aplicar un tipo impositivo reducido.

Concepto de actividad económica y regla de “patrimonialidad sobrevenida”

Otra de las novedades del PLIS es que el mismo introduce en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades una definición de “actividad económica” ─definición que se inspira en la actualmente contenida en la Ley del IRPF incorporando mejoras significativas, como por ejemplo referir el cumplimiento de los requisitos exigidos a nivel del grupo de sociedades y no a nivel individual─ y de “entidad patrimonial” (aquella que no realiza una actividad económica). Es en relación a este último aspecto donde se identifica un elemento que debería ser objeto de mejora durante la tramitación parlamentaria del PLIS. Nos referimos a lo que en la jerga del sector se conoce como la regla de “patrimonialidad sobrevenida”.

Dicha regla trata de evitar que aquellas sociedades que acumulan temporalmente activos no afectos a actividades económicas como consecuencia de la generación de excesos de tesorería provenientes de la realización de actividades empresariales, puedan llegar a considerarse fiscalmente entidades patrimoniales.

El referente más inmediato de dicha regla de “patrimonialidad sobrevenida” lo hallamos en la vigente Ley del Impuesto sobre el Patrimonio. En este texto normativo pueden beneficiarse de la aplicación de la regla de “patrimonialidad sobrevenida” aquellos valores y elementos patrimoniales cuyo coste de adquisición no supere el importe de beneficios no distribuidos provenientes de la realización de actividades empresariales con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. Por el contrario, el PLIS limita la posibilidad de aplicar la regla de “patrimonialidad sobrevenida” en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades al “dinero o derechos de crédito” provenientes de la transmisión de elementos patrimoniales o valores afectos a actividades económicas, que se hayan realizado en el período impositivo o en los dos períodos impositivos anteriores.

Como puede observarse, la regla de “patrimonialidad sobrevenida” prevista en el PLIS es mucho más restrictiva que la actualmente prevista en la vigente Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, por lo que se refiere tanto a la naturaleza de los activos a los que puede aplicarse dicha regla como al número de años a tomar en consideración para su aplicación (3 años en el PLIS versus 11 años en la vigente Ley de Impuesto sobre el Patrimonio). La regulación prevista en el PLIS resulta excesivamente restrictiva y debería adecuarse a lo actualmente previsto en la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, so pena de resultar inútil para solventar el problema técnico al que pretende dar solución en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades.

Tratamiento de los gastos financieros en las adquisiciones apalancadas (operaciones de “Leveraged Buy out”)

En línea con la reforma operada para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2012, en la que se introdujeron por primera vez limitaciones en la deducibilidad de los gastos financieros en el Impuesto sobre Sociedades —limitando dicha deducibilidad, expuesto de forma muy sintética, al 30% del beneficio operativo de las entidades—, el PLIS establece una nueva restricción en la deducibilidad de los gastos financieros, poniendo el foco en los gastos financieros generados en las denominadas operaciones de “leveraged buy out”.

Las mejoras introducidas en el PLIS respecto al Anteproyecto de Ley no consiguen evitar el perjuicio que se generará a algunas sociedades que tras llevar a cabo determinadas inversiones societarias apalancadas, acometan posteriores operaciones de reestructuración.

Así, el PLIS incluye diversas referencias (tanto en operaciones de reestructuración empresarial acogidas o no acogidas al régimen especial de neutralidad fiscal como en el ámbito del régimen de consolidación fiscal), en virtud de las cuales los gastos financieros derivados de la adquisición de participaciones en entidades se deducirán con el límite adicional del 30% del beneficio de la propia entidad que realizó la adquisición, “sin incluir en dicho beneficio operativo el correspondiente a cualquier entidad que se fusione con aquélla en los 4 años posteriores a dicha adquisición” (en el caso de consolidación fiscal se excluye el beneficio operativo correspondiente “a la entidad adquirida o cualquier otra que se incorpore al grupo fiscal en los 4 años posteriores”). Consideramos que esta restricción debería limitarse a las fusiones entre la sociedad adquirente y la propia entidad adquirida y no afectar a cualquier absorción que se efectúe en los 4 años posteriores o a cualquier otra entidad distinta de la sociedad adquirida que pueda incorporarse a un grupo de consolidación fiscal.

Por ello entendemos que, en momentos como los actuales, en los que la inversión parece crucial para asentar la recuperación, sería deseable que la tributación de determinadas operaciones de reestructuración no suponga una cortapisa y que lejos de ayudar a la revitalización de la economía pueda llegar a ser un elemento desincentivador para determinadas operaciones, por lo que debería introducirse una limitación al perímetro afectado por la restricción a la que nos estamos refiriendo y limitar la misma únicamente a las fusiones entre la sociedad adquirente y la propia entidad adquirida o a la incorporación de ésta en un grupo de consolidación fiscal (sin afectar a otras entidades absorbidas o incorporadas a un grupo de consolidación fiscal).

“Exit tax” (Proyecto de Ley del IRPF y del IS)

A lo largo del PLIS encontramos diferentes referencias al tratamiento fiscal que debe darse a las plusvalías latentes que existen en el momento en el que un contribuyente del Impuesto sobre Sociedades traslada su residencia fiscal fuera de España.

Así, tanto en aquellos casos en los que un contribuyente desplaza su residencia fiscal a otra jurisdicción extranjera como en operaciones de reestructuración acogidas al régimen de neutralidad fiscal en los que la Administración Española podría llegar a perder la capacidad de gravar determinadas rentas, el texto actualmente en vigor establece la tributación de las mencionadas plusvalías, si bien también regula los mecanismos necesarios para que dicha tributación pueda aplazarse, siempre que se presten determinadas garantías.

Por lo que se refiere a dichos supuestos de “exit tax”, la posibilidad de solicitar el aplazamiento de la deuda correspondiente queda circunscrita únicamente a traslados a países de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo. Esta limitación no nos parece equilibrada ni justificada, más aún si tomamos en consideración que la misma no existe en la regulación actual que posibilita el aplazamiento del impuesto correspondiente en cualquier caso de pérdida de residencia con independencia del país de destino. Por tanto, consideramos que el texto normativo definitivo debería admitir la posibilidad de aplazamiento a toda salida de España, aunque se efectúe a países fuera de la UE o del Espacio Económico Europeo.

Por Martí Adroer /
Cuatrecasas, Gonçalves Pereira