Asesoria & Asesores Fiscales

Mucho ha llovido desde que el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), en su resolución del 23 de noviembre de 2010, considerase como no deducibles los intereses de demora generados con motivo de una liquidación tributaria en el Impuesto sobre Sociedades (IS).

Un criterio confirmado por la resolución de 7 de mayo de 2015 que, acogiendo la doctrina de una sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2010, negaba la deducibilidad de los intereses de demora por no tratarse de un gasto necesario en la obtención de los beneficios derivados de la utilización de capitales ajenos. Así resolvía sobre la deducibilidad de intereses de demora registrados en los ejercicios 2004 y 2005, donde estaba en vigor el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 marzo (TRLIS).

Con la entrada en vigor de la Ley 43/1995 se eliminó la mención expresa al requisito de “necesariedad” del gasto para poder entender su carácter de deducible en el IS, lo que interpretó la Dirección General de Tributos (DGT) como un cambio sustancial para considerar deducibles los intereses de demora derivados de las liquidaciones dictadas por la administración tributaria.

Dicho criterio fue mantenido, ya bajo la actual Ley 27/2014 del IS, en la consulta vinculante número 4080-15 de 21 de diciembre de 2015: continuó considerando deducibles los intereses de demora derivados de un acta de inspección. La DGT concluyó que, puesto que los intereses de demora tienen la calificación de gastos financieros y el artículo 15 de la LIS no establece especificidad al respecto, deben considerarse como gasto fiscalmente deducible en el IS. Mismo criterio se adoptó en la resolución de 4 de abril de 2016.

Ha tenido que ser el Supremo quien establezca orden, coherencia y seguridad en asuntos sobre intereses de demora.

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