Asesoria & Asesores Fiscales

El pasado 31 de enero de este año 2018 el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), a través de su Vocalía 11ª y encargada de resolver asuntos relacionados con aplazamientos y/o fraccionamientos así como suspensiones, dictó una Resolución en la que reiteraba, introduciendo algún matiz de nuevo cuño, lo ya resuelto en una Resolución anterior de fecha 25 de febrero de 2016.

En estos dos pronunciamientos el TEAC fija el importantísimo criterio, que a día de hoy ya están aplicando todas las Dependencias de Recaudación de la AEAT, cuya observancia resulta imprescindible para un correcto asesoramiento en la tramitación de cualquier expediente en el que se pretenda bien el aplazamiento y fraccionamiento de una deuda tributaria o bien la suspensión de la misma fruto de un procedimiento de aplicación de los tributos.

Concretamente, el TEAC establece que “la denegación de un aplazamiento (en período voluntario) no admite una reconsideración (sólo prevista para las concesiones de aplazamiento) ni admite una nueva petición de aplazamiento que se pueda considerar también realizada en período voluntario, siendo sólo susceptible, el acuerdo denegatorio, de recurso o reclamación. También se deduce que la denegación del aplazamiento tiene como consecuencia la obligación de ingresar la deuda en el plazo de ingreso regulado en el artículo 62.2 de la Ley General Tributaria, so pena de que de no producirse el ingreso en dicho plazo, comenzará el período ejecutivo y deberá iniciarse el procedimiento de apremio”.

Asimismo, el TEAC también establece que “pese a que el artículo 65.5 de la Ley General Tributaria establece que la presentación de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo, pero no el devengo del interés de demora. No obstante, en el presente caso, no puede entenderse que la solicitud de aplazamiento/fraccionamiento, una vez denegado el aplazamiento solicitado inicialmente en período voluntario y abierto el plazo de ingreso regulado en el artículo 62.2 de la Ley General Tributaria, tenga efectos suspensivos del procedimiento recaudatorio”,

Así pues, una vez denegada una solicitud de aplazamiento y fraccionamiento solicitada no cabe, en ningún caso, instar una nueva solicitud en el mismo sentido con el ánimo de perpetuar el período voluntario. Es decir, la remisión al artículo 65.5 de la LGT, en estos casos, únicamente hay que entenderla realizada en lo que respecta exclusivamente al pago en “voluntaria” y no como una nueva traslación al período voluntario.

De esta manera, en caso de no proceder al referido pago, el órgano de recaudación procederá a notificar el correspondiente recargo de apremio ya que considerará que la nueva petición de aplazamiento y fraccionamiento se ha realizado en período ejecutivo.

Esta Doctrina, prevista según se ha expuesto para supuestos de “doble tiro” en procedimientos de aplazamiento y fraccionamiento, es, a juicio del Departamento de Recaudación de la AEAT, extensible a todos los casos en que por el contribuyente se pretenda poner en práctica esta “doble oportunidad”. Piénsese en solicitudes de suspensión posteriores a denegaciones de aplazamientos y fraccionamientos o bien solicitud de estas últimas con posterioridad a la denegación de suspensiones previas.

Lo anterior se extrae de una Nota emitida en fecha 6 de marzo de 2016 (únicamente cuatro días hábiles después de la primera Resolución TEAC apuntada) por la Directora del Departamento de Recaudación de la AEAT y dirigida a todas las Delegaciones Especiales, a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, Dependencias Regionales de Recaudación así como a la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios.

De esta manera, y en relación directa con la Doctrina fijada por el TEAC respecto de las subsiguientes solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento, también procederá, de acuerdo con la Nota descrita, el recargo de apremio en el caso de que se solicite una suspensión o un aplazamiento/ fraccionamiento con posterioridad a la denegación de una previa solicitud en estos mismos términos.

Lo que llega a resultar sorprendente, y que bien podría producirse y que de hecho ya se ha producido, es que cualquier TEAR o bien el propio TEAC admita a trámite una solicitud de suspensión con dispensa total o parcial de garantías o bien la acabe estimando en un futuro y el órgano de recaudación ya haya procedido a notificar el recargo de apremio correspondiente.

Para estos casos, que como se ha dicho ya se están dando en la práctica, es evidente que los Tribunales jurisdiccionales tendrán que pronunciarse en un futuro no muy lejano para tratar de poner un poco de luz ante este lúgubre escenario.

Mientras estos pronunciamientos llegan, este Comentario pretende ser un auténtico aviso a navegantes que se aventuran a surcar las aguas revueltas en un contexto de gran inseguridad jurídica y de enorme presión sobre los órganos de recaudación de la AEAT para que recauden rápido y con excesiva prisa.

Escrito por:

Gorka Alonso-Cuevillas