Asesoria & Asesores Fiscales

La tributación de artistas y deportistas plantea un escenario complejo, ya que difiere del régimen fiscal aplicado a las rentas obtenidas por otro tipo de actividades.

El artículo 17 del Modelo de Convenio de la OCDE (MCOCDE) trata de clarificar la situación otorgando la posibilidad de gravar las rentas en el Estado en el que haya tenido lugar la actividad. Además, en su segundo párrafo incluye una cláusula antielusión con objeto de atribuir al deportista o artista los rendimientos generados por éstos con independencia de que hayan sido percibidos por una sociedad.

Sin embargo, en muchas ocasiones se generan dudas interpretativas y son los propios Estados los que tienen que resolver las cuestiones, no siempre con los mismos criterios.

El pasado mes de julio, el Comité de Asuntos Fiscales de la OCDE publicó las modificaciones a los Comentarios del artículo 17 del MCOCDE, una vez analizadas las observaciones realizadas por distintas organizaciones, entre ellas nuestros especialistas de Sports & Entertainment (a través de la red internacional Taxand), con el objetivo de delimitar y aclarar cuestiones fundamentales para analizar la tributación de las rentas obtenidas por artistas y deportistas en los distintos países en los que pudieran desarrollar su actuación.

A continuación señalamos brevemente las más relevantes:

1. Nuevos supuestos dentro del concepto artista o deportista.

- Se incluye a cualquier persona que actúe como artista o deportista aunque sea de forma puntual o sin carácter profesional, como un deportista amateur o una persona que participe en una película o en televisión sin ser actor.

- Se incluyen actividades complementarias del artista o deportistas, como entrevistas o actuaciones publicitarias relacionadas con el evento.

- No se consideran artistas o deportistas, los deportistas lesionados o retirados que actúan como comentaristas sin participar en el evento deportivo.

2. Actividades dentro del ámbito de actuación del artista o deportista que pueden ser gravadas en el Estado donde se realiza la actuación.

- Modelos y conferenciantes (“speakers”). El artículo 17 no se aplica a la actividad que realizan, por lo que no tributarán en el Estado donde la desarrollen. Por ejemplo, un político retirado que recibe una renta por un discurso, ya que no existe un componente de actuación en su actividad.

- Las actividades de productores y promotores (como venta de entradas de conciertos, espacios publicitarios, etc.) no se encuadran en el artículo 17.

- Las actividades de preparación y entrenamiento dentro del ámbito de actuación personal del artista y deportista, se incluyen, por lo que se puede gravar la parte de retribución correspondiente a las actuaciones, ensayos y entrenamientos, así como el tiempo que pasen viajando por dicho Estado.

3. Reglas de localización de actividades que son desarrolladas en diversos países, como consecuencia de la movilidad de los artistas y deportistas.

- Se tendrá en cuenta todo elemento de la renta relacionado con las actividades específicas desarrolladas por el artista o deportista en un Estado. Se podrá gravar un premio recibido, la retribución por participar en un torneo o entrenamiento, o el pago a un músico por un concierto.

- Cuando la remuneración la reciba un artista o deportista que pertenece a un equipo u orquesta, y cubra diferentes actividades realizadas durante un periodo de tiempo (por ejemplo, un salario anual que incluye actividades como entrenamientos, ensayos, viajes con el equipo, etc.), se podrá localizar la remuneración en base al cómputo de días laborables transcurridos en cada Estado (como sería el caso de un ciclista que entrene y compita con su equipo en diferentes países).

4. Categorías especiales de pagos.

- Los premios pagados por federaciones nacionales, asociaciones o ligas a los deportistas por eventos deportivos celebrados en un Estado, serán gravados en dicho Estado, independientemente de quién pague la renta.

- Los pagos por merchandising, patrocinio y anuncios.

* Si tienen una estrecha conexión con la actuación artística o deportiva, podrán gravarse en el Estado donde el artista o deportista realice una actuación concreta (sería el caso de los pagos a un tenista por llevar un logo o marca en su camiseta durante un partido).

* Los pagos por merchandising derivados de ventas en un país que no estén estrechamente conectados con una actuación en ese país y no constituyan royalties, tributarán de acuerdo con el artículo 7 (beneficios empresariales) o el artículo 15 (en el caso de trabajadores).

- Los pagos por retransmisión realizados directamente a un artista o deportista (o a una sociedad de los mismos) por la emisión de su actuación artística o deportiva podrán ser gravados en el Estado donde tenga lugar la actuación. Pero si el pago se realiza a un tercero y el deportista/artista no se beneficia, no se aplica el artículo 17.

- Los pagos por derechos de imagen que no estén estrechamente conectados con la actuación artística o deportiva en un Estado en concreto, no tributarán en dicho Estado.

5. Otras modificaciones introducidas en los comentarios del artículo 17 del MCOCDE.

- En las rentas obtenidas por el propietario de un caballo o coche de competición o carrera, no aplicará el párrafo segundo del artículo 17, siempre que el pago no se reciba en nombre del jinete o piloto por su actuación personal.

- Se introduce en los CDI una regla de minimis para aquellos estados que lo deseen, por la cual no resultaría de aplicación el artículo 17 a las rentas por debajo de un determinado umbral que se define en los propios Comentarios.

La versión completa de este artículo se puede consultar en la newsletter elaborada por nuestros especialistas en asesoramiento legal y fiscal en materia de deportes y entretenimiento.

Departamento de Sports & Entertainment de Garrigues