Asesoria & Asesores Fiscales

El Tribunal Supremo ha dictado, el 28 de noviembre de 2017, varias sentencias, encabezadas por la que resuelve el recurso de casación núm. 815/2017, sobre la residencia fiscal de determinadas personas físicas, becarios del ICEX. Aunque las sentencias se refieren pues a un caso muy específico y aunque el Alto Tribunal advierte que sus sentencias no pueden ni deben fijar una interpretación jurisprudencial del concepto jurídico indeterminado ausencias esporádicas, los pronunciamientos del Tribunal Supremo revisten una indudable trascendencia más allá de los casos resueltos.

La residencia fiscal de las personas físicas se determina en nuestro Derecho fiscal de acuerdo con el artículo 9 de la Ley del IRPF. Este precepto atribuye a una persona la residencia fiscal en España cuando concurre cualquiera delas dos circunstancias siguientes:

a) Permanece más de 183 días, durante el año natural, en territorio español

b) Tiene en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

Por lo tanto, una persona puede ser residente en España aunque no permanezca en territorio español más de 183 días si tiene en España ese centro de intereses económicos. Por otra parte, la ley española recoge la noción de centro de intereses vitales sólo como una presunción, salvo prueba en contrario, de que un contribuyente tiene suresidencia habitual en territorio español cuando resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél. Finalmente, cuando un contribuyente es residente en España pero también en otro Estado, de acuerdo con la ley de éste último, y ese Estado tiene un Convenio de Doble Imposición con España, habrá que dirimir cuál es su residencia con los criterios del artículo 4.2 del convenio, que suelen conducir al centro de intereses vitales, es decir donde el contribuyente tiene sus relaciones personales y económicas más estrechas.

Las sentencias comentadas sólo analizan la primera de las circunstancias previstas en el artículo 9 de la Ley del IRPF. Y lo hacen porque ese precepto añade que para determinar el período de permanencia en territorio español y si éste excede de 183 días, se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural, sin perjuicio además de la norma recogida en el artículo 8.2 de la misma Ley del IRPF.

La Administración tributaria ha considerado muchas veces que cualquier periodo de ausencia del territorio español debe calificarse como ausencia esporádica, incluyéndose ese tiempo como de permanencia en España, salvo que el contribuyente acredite que tiene su residencia fiscal en otro país. En particular, cuando una persona ha sido residente en España y se desplaza a otro país por razones laborales, la Administración española ha venido entendiendo que esa persona, en tanto no acredite su residencia fiscal en otro país, mantiene su consideración de contribuyente por el IRPF, debiendo tributar en este impuesto por su renta mundial (ver por ejemplo consultas V2521-17 o V2646-17). Y es en este punto donde el Tribunal Supremo introduce algún matiz destacado, máxime si tenemos en cuenta que en los asuntos resueltos se había añadido expresamente un matiz subjetivo es decir un "elemento intencional de permanencia" de forma que sería ausencia esporádica toda aquella ausencia con vocación de ser temporal, por un futuro regreso previsible al territorio español. En suma, en este planteamiento nadie perdería su residencia fiscal en España salvo que probase su residencia fiscal en otro país. De esta manera, los becarios del ICEX, aunque no se discutía su permanencia fuera de España, durante el segundo año de su beca, hasta el 30 de septiembre, no perderían tampoco ese año su condición de residentes en España porque su ausenciaera esporádica, al estar previsto desde el primer momento su regreso a España, y no haber acreditado su residencia fiscal en el otro país.

El Tribunal Supremo acude a una interpretación literal y gramatical para entender que las ausencias esporádicas, antes de nada, deben tener un carácter ocasional. No puede ser esporádica una ausencia prolongada, que supone una estancia en otro país de más de 183 días. La residencia exige como presupuesto una presencia física, de forma que no hay permanencia en España sin tal presencia, corregida sólo con las ausencia ocasionales y necesariamente breves. Aunque la ausencia sea temporal por ser previsible un futuro retorno, éste supuesto propósito de retornar no permite considerar esporádica una prolongada ausencia conduciendo a una especie de congelación de la residencia en España. Con esta base el Tribunal Supremo entiende que no es necesario pronunciarse acerca de si debía exigirse la prueba de la residencia en otro país, pues esta cuestión probatoria exigiría a priori el carácter esporádico de la ausencia que no concurre cuando esa ausencia es de tal duración o intensidad que suprime la presencia física en España, sin que quepa tener en cuenta la posible voluntad ultima de retornar a España que tenga el contribuyente.

Posiblemente, este punto final es el decisivo desde la perspectiva de la evolución de la doctrina administrativa. Esta, de hecho, había conducido a un régimen conforme al cual quien era residente no dejaba de serlo salvo prueba de haber adquirido otra residencia fiscal. Esta especie de norma antiabuso situaba la prueba de la residencia por delante de la noción misma de ausencia esporádica. Todas las ausencias de quien era residente en España eran esporádicas salvo prueba de la residencia en otro país, al menos cuando la ausencia tenía un signo de temporalidad. Lo que hace tal vez el Tribunal Supremo es anteponer la noción de ausencia esporádica a la cuestión de la prueba de la residencia alternativa. Cuando la ausencia es prolongada, aunque haya un previsto retorno, la ausencia no es esporádica con el efecto de que no puedan computarse esos días como de permanencia en territorio español, sin necesidad de justificar otra residencia pues esta prueba sólo sería exigible si la ausencia fuese esporádica.

Abelardo Delgado Pacheco (socio del dpto. Tributario Madrid)

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