Asesoria & Asesores Fiscales

Aprovechando que ya se encuentra próxima la aprobación de la reforma de la Ley General Tributaria 58/2003 (en adelante LGT), merece la pena detenernos brevemente en los nuevos plazos del procedimiento de inspección tributaria que la misma trae consigo.

Actualmente y por corto espacio de tiempo, el artículo 150 LGT establece:

1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta ley.

No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otro período que no podrá exceder de 12 meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias

a)     Cuando revistan especial complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia atendiendo al volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades, su tributación en régimen de consolidación fiscal o en régimen de transparencia fiscal internacional y en aquellos otros supuestos establecidos reglamentariamente.

b)    Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el obligado tributario ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales que realice.

Con la reforma de la LGT, el mencionado artículo 150 quedará redactado de la siguiente forma:

1.     Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de:

a)     18 meses con carácter general

b)    27 meses cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias en cualquiera de las obligaciones tributarias o periodos objeto de comprobación:

a.     Que el volumen de operaciones del obligado tributario sea igual o superior al requerido para auditar cuentas.

b.    Que el obligado tributario esté integrado en un grupo sometido al régimen de consolidación fiscal o al régimen especial de grupo de entidades que esté siendo objeto de comprobación inspectora.

En consecuencia, el plazo pasa de 12 meses a 18 meses en el ámbito general y de 24 a 27 meses cuando concurran circunstancias especiales.

Éste incremento de los plazos, hace sospechar que la Administración Tributaria está dispuesta a paliar su falta de recursos humanos originada por el bajo índice de la tasa de reposición en el acceso a la función pública dentro de los distintos Cuerpos de Inspectores y Técnicos de Hacienda de los últimos años, a costa de que los contribuyentes “sufran” procedimientos inspectores más dilatados en el tiempo.

Pero incluso, el agravio que se origina al contribuyente, aumenta exponencialmente si los mencionados plazos los ponemos en contraposición con el Proyecto de ley 121/000138 de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuyo artículo 324 en su tenor literal indicará: “Las diligencias de instrucción se practicarán durante el plazo máximo de 6 meses desde la fecha del auto de incoación del sumario o de las diligencias previas……. Si la instrucción es declarada compleja, el plazo de duración de la instrucción será de 18 meses”

Es decir, se da la paradoja que un procedimiento administrativo como es el de Inspección recogido en la LGT dispondrá de plazos superiores al procedimiento de instrucción del orden jurisdiccional penal.

Ni que decir tiene que todo ello carece de la menor lógica y coherencia, ¿cómo puede un procedimiento administrativo ser más gravoso en el plano temporal que un procedimiento judicial?, Si la frontera pecuniaria de 120.000€ establece la distinción entre infracción tributaria y delito fiscal, ¿por qué es preferible dar mayor plazo a determinar la infracción que a investigar un delito?.

Son algunas de las preguntas cuyas respuestas, lamentablemente, no serán proporcionadas.

DAVID GARCÍA TORREJÓN, Socio Director de Taxzone Consulting S.L.