Asesoria & Asesores Fiscales

En el escenario económico derivado de la Covid-19, lamentablemente, son muchas las empresas y profesionales que están viendo como sus facturas dejan de ser atendidas.

Como hemos tenido ocasión de explicar en anteriores ediciones, este perjuicio puede en parte paliarse en el importe de las cuotas de IVA que, peso no haber sido satisfechas por el cliente, han sido repercutidas y declaradas ante la Hacienda Pública.

En particular, la normativa del Impuesto regula dos casos en que puede recuperarse el IVA: (i) cuando el cliente ha sido declarado en concurso de acreedores y (ii) cuando el crédito no se haya hecho efectivo transcurrido un determinado plazo de tiempo siendo ello indicio de las dificultades de su cobro.

A los efectos, se prevé la tramitación de unos procedimientos que, en cumplimiento de ciertos requisitos (entre ellos, haber reclamado la deuda judicialmente o mediante requerimiento notarial o algún otro cuestionable desde el punto de vista de la normativa de la UE), consisten en la emisión de una factura rectificativa mediante la que el acreedor reduce el IVA repercutido inicialmente y lo consigna en su próxima autoliquidación del Impuesto.

Después, dicha factura rectificativa debe comunicarse formalmente a la Administración y remitirse fehacientemente a las partes implicadas en el plazo de un mes desde su expedición.

Aunque no parece un trámite complejo, lo cierto es que estos procedimientos son muy estrictos en cuanto a formalidades y, especialmente, respecto de los plazos.

En concreto, si las facturas rectificativas se emiten más allá del plazo habilitado, la recuperación del IVA es denegada.

Recordemos los plazos convencionales para la emisión de las facturas rectificativas. Para supuestos de que el cliente haya sido declarado en concurso, para la emisión de la correspondiente factura rectificativa, el acreedor dispone de tres meses desde la publicación en el BOE del auto de declaración del concurso. Respecto de los créditos incobrables, es de un año desde el devengo el IVA (o, voluntariamente, también de seis meses cuando el acreedor presente volumen de operaciones en el año natural inmediato anterior inferior a 6.010.121,04 euros).

Sin embargo, para el cómputo del plazo de emisión de la factura rectificativa, en relación con las cuotas que puedan quedar afectadas por el estado de alarma, debe tenerse en cuenta la suspensión de los plazos de los procedimientos tributarios, desde el 14 de marzo, fecha de la declaración del estado de alarma, hasta el 30 de mayo de 2020 (1 de junio si el plazo vence el 30 de mayo).

Así, de acuerdo con la herramienta de calendario de plazos disponible en la web de la Agencia Tributaria, la suspensión por el estado de alarma, aunque no retrasa la fecha para considerar un crédito incobrable, amplía el plazo para rectificar la factura.

De esta forma, la suspensión, tal y como es aplicada por la Agencia Tributaria en su web, abre la puerta a que, a día de hoy, puedan recuperarse cuotas de IVA relativamente antiguas, que se hubieran podido dar por perdidas por no emitir las facturas rectificativas en el plazo convencional. Lo mostramos con un ejemplo.

Una empresa con volumen de operaciones superior a seis millones de euros, emite una factura el 15 de junio de 2019. En circunstancias habituales, ante el impago de la factura, podría haber emitido la correspondiente rectificativa entre el 16 de junio y hasta el 16 de septiembre de 2020. No obstante, debido a la suspensión de plazos por el estado de alarma, hasta el 2 de diciembre de 2020 aún tendría posibilidad de rectificar la factura inicial.

Por ello, desde aquí os animamos a reconsiderar, en su caso, la posibilidad de recuperar aquellas cuotas del IVA impagadas y de las que se hubiera desistido por razones de plazo.


Madga Agustí, asociada 'senior' del Departamento Tributario de Garrigues en Barcelona.