Asesoria & Asesores Fiscales

La Ley 25/2015 nació con la loable intención de permitir que un fracaso económico de una persona no le impidiera, de por vida, recuperar la posibilidad de encarrilar su futuro y volver a incorporarse a la sociedad. Era, según el propio título de la ley, “la segunda oportunidad” y limitaba, limita todavía, la aplicación de un principio básico de nuestro derecho, el contenido en el artículo 1911 del Código Civil a cuyo tenor el deudor responde de sus deudas con todos sus bienes presentes…y futuros.

Sin embargo, transcurridos casi cuatro años el balance de su aplicación, según todos los operadores que se han dedicado a la misma, es tan pobre como para justificar el título de este artículo. Y no es que no despertara interés, como demuestra el importante incremento de los concursos de personas físicas que se produjo desde su aprobación: de pocos más de 600 concursos anuales pasamos a más de 1.500 en dos años, pero se ha estancado esa cifra en 2018 y lo que llevamos de año, cuando la realidad es que debiera seguir creciendo notablemente. Para que lo pongamos en contexto: 1.500 concursos frente a los alrededor de 100.000 de países como Francia, Alemania o Italia (Expansion 18/5/2019)

Recordemos los puntos más importantes de este mecanismo: se inicia en la práctica con el intento de un acuerdo extrajudicial de pagos y el nombramiento de un mediador concursal. Sigue con la apertura de un concurso consecutivo y, tras la liquidación de los activos del deudor, finaliza con la declaración de la exoneración del resto de las deudas.

¿Pero que falla en nuestro mecanismo de segunda oportunidad? En mi opinión son varios los motivos de su escasísimo impacto, que tienen que ver tanto con su regulación como por las dificultades de aplicación por los operadores que deben intervenir.

El mecanismo previsto pasa en la mayoría de las ocasiones por un previo acuerdo extrajudicial de pagos, como ya he indicado. Este procedimiento exige el nombramiento de un mediador concursal, y aquí encontramos un primer obstáculo. Son muchos los mediadores inscritos y dispuestos a realizar su trabajo, pero se encuentran con una realidad: en la generalidad de los casos no perciben honorarios, y cuando los perciben suelen ser irrisorios. No se me escapa que muchos profesionales, muchos economistas entre ellos, asumen esta función también desde el ámbito de la responsabilidad social, pero pretender que de forma reiterada asuman este trabajo sin ninguna remuneración escapa a toda lógica y conduce a la situación actual: la dificultad creciente en conseguir que algún mediador concursal acepte el encargo.

Por otra parte la regulación impide que la exoneración de pasivo alcance las deudas públicas, ni siquiera aquellas que en el concurso se califican como ordinarias. Son varios e importantes los organismos internacionales (entre otros, el FMI) quienes afean a nuestro legislador la excesiva protección del crédito público en relación a los restantes créditos, exceso de celo que, incluso en algunos casos, como la venta de la unidad productiva, impide en la práctica el mantenimiento de la empresa, y con ella de los puestos de trabajo, por mor de privilegiar a un acreedor, la Seguridad Social, incluso por delante de los propios trabajadores o de la Hacienda Pública.

Pero probablemente el mayor problema de la aplicación de este mecanismo no lo encontremos en su confusa regulación, ni en el rechazo a trabajar en tales condiciones de buena parte de los mediadores concursales, ni en la falta de cobertura al crédito publico…, el principal problema lo encontramos en los tribunales que deben aplicarlo. Y me explico.

La norma prevé que cuando el deudor sea una persona física no empresario son los tribunales civiles ordinarios los competentes para tramitar el concurso de estas personas, concurso que debería finalizar con la exoneración del pasivo. Salen así estos concursos de la competencia de los tribunales mercantiles, especializados en estos procedimientos, para entrar en unos tribunales que desconocen absolutamente el procedimiento concursal, procedimiento muy especializado y completamente distinto del propio de las demandas civiles que se plantean en estos juzgados. La consecuencia que vivimos quienes intervenimos en estos procedimientos, sea como asesores del deudor o como mediadores nombrados en el mismo, suele ser la de alargamiento o incluso parálisis del procedimiento concursal desde su entrada en el juzgado. Es más, me atrevo a pensar que esta es una de las causas del rechazo de buena parte de los mediadores concursales a aceptar nuevas mediaciones: su convencimiento de que su trabajo ni va a ser retribuido ni va a conseguir el resultado pretendido.

Las soluciones, por tanto, pasan por corregir los motivos: deberían establecerse honorarios razonables para los mediadores y su cobertura, en su caso, mediante turno de oficio, limitar los privilegios de los acreedores públicos, y, sobre todo, resolver el problema en los tribunales.

La solución del atasco de estos procedimientos en los tribunales pasa, en mi opinión, por dos alternativas: o se forma de manera muy práctica a los jueces y letrados, o se centralizan estos procedimientos en órganos especializados. Esta última sería sin duda la más eficaz: uno o dos tribunales especializados en estos concursos por cada provincia, que rápidamente se convertirán en expertos en la materia y permitirán la aplicación de la norma de forma ágil, segura y predecible. Mientras esto no ocurra, me permito afirmar que seguirá sin darse respuesta positiva al interrogante que da título a este artículo.