Asesoria & Asesores Fiscales

En el BOE de 5 de febrero de 2020 se ha publicado el Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea, afectando esencialmente al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA). Esta transposición implica las siguientes modificaciones en el IVA:

Exención en las entregas intracomunitarias

Se modifican los requisitos exigidos para la aplicación de la exención a las entregas intracomunitarias de bienes, para la aplicación de la exención, junto con la acreditación del transporte intracomunitario, serán necesarios como REQUISITOS MATERIALES y NO FORMALES que: (i) el adquirente disponga de un número de identificación a efectos del IVA atribuido por un Estado miembro distinto del Reino de España que haya comunicado al empresario o profesional que realice la entrega intracomunitaria; y (ii) que este último (el transmitente) haya incluido dichas operaciones en la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias (modelo 349).

Respecto a la acreditación del transporte intracomunitario, éste se justificará por cualquier medio de prueba admitido en derecho y, en particular, quedará acreditado mediante los siguientes elementos de prueba:

Cuando el transporte sea realizado por el vendedor:

Se entenderá acreditado el transporte cuando indique que los bienes han sido expedidos o transportados por él o por un tercero en su nombre y disponga de, al menos, dos elementos de prueba no contradictorios relacionados con la expedición o el transporte de los bienes, tales como (i) una carta o documento CMR firmados, (ii) un conocimiento de embarque, (iii) una factura de flete aéreo o (iv) una factura del transportista de los bienes, que hayan sido expedidos por dos partes distintas que sean independientes entre sí, del vendedor y del adquiriente.

También resulta de aplicación la presunción si dispone de sólo uno de los elementos de prueba señalados y, además, de uno de los siguientes documentos que no entren en contradicción con el relativo al transporte: (i) Una póliza de seguros relativa a la expedición o al transporte de los bienes, o documentos bancarios que prueben el pago de la expedición o del transporte de los bienes; (ii) documentos oficiales expedidos por una autoridad pública, como un notario, que acrediten la llegada de los bienes al Estado miembro de destino; (iii) un recibo extendido por un depositario en el Estado miembro de destino que confirme el almacenamiento de los bienes en ese Estado miembro.

Cuando el transporte sea realizado por el comprador:

En estos casos, el vendedor deberá disponer de una declaración escrita del adquirente que certifique que los bienes han sido expedidos o transportados por él o por un tercero en su nombre y en la que se mencione el Estado miembro de destino de las mercancías.

Esta declaración debe tener, como contenido mínimo obligatorio: (i) la fecha de emisión, (ii) el nombre y la dirección del adquirente, (iii) la cantidad y naturaleza de los bienes, (iv) la fecha y lugar de entrega de los bienes, (v) el número de identificación de los medios de transporte (en caso de entrega de medios de transporte) y (vi) la identificación de la persona que acepte los bienes en nombre del adquirente. Esta declaración se deberá remitir al vendedor a más tardar el décimo día del mes siguiente a la entrega. Además de esta declaración, el comprador deberá disponer de los documentos de prueba referidos anteriormente y en las mismas condiciones y prelación descritas.

Trato entrega

(ii) Ventas de bienes en consigna

La nueva regulación establece que las entregas de bienes efectuadas en el marco de un acuerdo de ventas de bienes en consigna darán lugar a una entrega intracomunitaria de bienes exenta en el Estado miembro de partida efectuada por el proveedor, y a una adquisición intracomunitaria de bienes en el Estado miembro de llegada de los bienes efectuados por el cliente, siempre y cuando se cumplan diversos requisitos.

(iii) Ventas en cadena

Son operaciones en las que los bienes van a ser enviados o transportados con destino a otro Estado miembro directamente desde el primer proveedor al adquirente final de la cadena, y son objeto de entregas sucesivas entre diferentes empresarios o profesionales. Así, los bienes serán entregados al menos a un primer intermediario que, a su vez, los entregará a otros intermediarios o al cliente final de la cadena, existiendo un único transporte intracomunitario.

Para evitar diferentes interpretaciones entre los Estados miembros, impedir la doble imposición o la ausencia de imposición, y reforzar la seguridad jurídica de los operadores, con carácter general la expedición o el transporte se entenderá vinculada únicamente a la entrega de bienes efectuada por el proveedor a favor del intermediario, que constituirá una entrega intracomunitaria de bienes exenta del IVA.