Asesoria & Asesores Fiscales

El Real Decreto - ley 14/2013 introdujo en la norma del Impuesto sobre Sociedades el régimen de conversión de activos por impuesto diferido (“ DTAs ”, según su acrónimo en inglés de Deferred Tax Assets ). Dicho régimen consistía, por un lado, en un a nueva regla de imputación  temporal en la base imponible de determinadas dotaciones por deterioro  de créditos u otros activos derivadas de insolvencias de deudores y  dotaciones o aportaciones a sistemas de previsión social y, en su caso, prejubilaciones. Por otro lado, se establecían los requisitos y opciones  para llevar a cabo la conversión de los DTAs derivados de dichas dotaciones en  crédito exigible frente a la Administración Tributaria (i.e. la monetización de DTAs). 

La propia exposición de motivos del Real Decreto - ley 14/2013 concretaba la principal razón de la reforma entonces efectuada, la cual era permitir  que ciertos DTAs pudieran seguir computándose como capital, en línea con la regulación vigente en la Unión Europea, de forma que las entidades de crédito españolas pudieran operar en un entorno competitivo homogéneo.  La mención a la normativa europea se refería al Reglamento (UE) nº 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013,  y a la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013 ( conjunto normativo denominado “CRD IV”).

Ahora, la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2016, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2016, modifica el régimen para establecer la conversión como un derecho a favor del contribuyente, establecer nuevas condiciones para acceder a la  conversión e introducir ciertas obligaciones de información respecto de los DTAs afectados por la norma. Además, se  introduce un régimen transitorio  aplicable a los DTAs generados con anterioridad a 1 de enero de 2016,  según el cual, de no cumplirse determinadas condiciones, podrán mantener el derecho a la conversión si bien para ello deberán hacer frente a una prestación patrimonial. La propia justificación de la enmienda del Grupo Parlamentario en el Senado que introdujo esta reforma durante la tramitación de la Ley de Presupuestos, explica que la prestación patrimonial tiene como objeto “ compensar el riesgo que se transfiere al  Estado ” por  la monetización de DTAs,  “ sin que esta actividad pueda encajarse en la definición de tasa, al no ser un servicio o actividad que pueda calificarse como administrativa, sino que se incardina en servicios o actividades de  otro tipo realizadas por la Administración, por lo que, en definitiva, corresponde establecer una prestación patrimonial de carácter público de las previstas en el artículo 31 de la Constitución Española ”. 

No obstante, el texto de la reforma plantea diversas cuestiones de relevancia que deberían ser objeto de aclaración. Señalaremos a continuación algunas de las más relevantes. 

2. Modificación del régimen de monetización de DTAs

2.1 Modificación del artículo 11.12 de la LIS: regla de imputación temporal

Mediante la inclusión del apartado 13 en el artículo 19 del anterior Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, se estableció una  nueva regla de imputación temporal, de forma que determinadas diferencias temporarias que hubieran generado DTAs no se convirtieran en créditos fiscales por bases imponibles negativas. En concreto, las dotaciones a las que se refiere esta regla incluyen (i) las dotaciones por deterioro de créditos u otros activos derivados de insolvencias de deudores no vinculados con el contribuyente, no adeudados por entidades de derecho público y cuya deducibilidad no se produzca por el transcurso del plazo de 6 meses desde el vencimiento de la obligación (por tanto, afecta a las dotaciones del Anejo  IX de la Circular 4/2004 del Banco de España), y (ii) las dotaciones o aportaciones a sistemas de previsión social y, en su caso, prejubilación. 

La nueva Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades (“ LIS ”), introdujo un límite adicional a la integración en la base imponible de dichas dotaciones, una vez cumplan los requisitos para su deducibilidad: la integración estará limitada al 70% de la base imponible positiva previa a  su  integración, a la aplicación de la reserva de capitalización y a la compensación de bases imponibles negativas (60% en 2016 y 25%/50% en los períodos impositivos que se inicien en  2015 de forma similar al límite para la aplicación de bases imponibles negativas). 

Con la reforma de la Ley de Presupuestos Generales del Estado, en los  períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de  2016,  parece que dichas limitaciones de imputación temporal sólo resultarán de  aplicación a las dotaciones que hayan generado DTAs a los que resulte de aplicación el derecho a la conversión en créditos exigibles frente a la Administración Tributaria según la reforma del artículo 130 de la LIS (a los que podemos denominar “ DTAs  m onetizables ”). 

Por el contrario, los DTAs que no cumplan los requisitos del artículo 130 de  la LIS para su conversión  (“ DTA no monetizables ”), parece que con esta  nueva redacción podrían integrarse en la base imponible sin límite, sin resultarles de aplicación a partir del 1 de enero  de 2016 la norma de imputación temporal del artículo 11.12 de la LIS. 

Se mantiene la regla FIFO que ya se establecía en la anterior redacción, según la cual los DTAs no integrados en un período impositivo se integrarán en los períodos siguientes con el mismo  límite, integrándose en primer lugar las dotaciones de los períodos impositivos más antiguos.  Adicionalmente, se establece un orden de integración en la base imponible en el caso de que en un período  impositivo  se  hubieran  generado  DTAs  monetizables  y  no  monetizables  (por  resultar  de  aplicación  el  artículo  130  sólo  de  forma  parcial), debiendo  integrarse  en  primer  lugar las dotaciones correspondientes a los DTAs no monetizables. 

Parece  desprenderse  de  la  norma  que  las  dotaciones  se  seguirán  integrando  según  la  regla  FIFO (integrando en primer lugar las dotaciones de los períodos impositivos más antiguos) y es  a  la  hora  de  aplicar  ese  FIFO  cuando  puede  tener  relevancia  el  nuevo  orden  de  prelación  (aplicación  en  primer  lugar  de  los  DTAs  no  monetizables  si  en  un  determinado  ejercicio  se  generaron conjuntamente DTAs monetizables y no monetizables).

Finalmente,  cabe   mencionar   que   no   se   modifican   las   reglas   de   imputación   temporal  establecidas, al respecto del artículo 11.12 de la LIS, en el caso de tributación bajo el régimen  especial de consolidación fiscal.

2.2 Modificación del artículo 130 de la LIS y régimen transitorio: monetización de DTAs

Como anticipaba la justificación de la enmienda , se modifica el título y la redacción del artículo  130  para  incidir  en  que  la  monetización  se  trata  de  un  derecho  opcional  a  favor  del  contribuyente. 

2.2.1 DTAs generados en períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2016

En  los  períodos  impositivos  que  se  inicien  a  partir  de  1  de  enero  de  2016,  los  DTAs  correspondientes  a  las  dotaciones  afectadas  se  podrán  convertir  en  un  crédito  exigible  frente  a  la  Administración  Tributaria  por  un  importe  igual  a  la  cuota  líquida  positiva  correspondiente   al   período   impositivo   de   generación,   siempre   que   se   den   las  circunstancias   que   habilitan   para   la   conversión   (pérdidas   contables,   liquidación   o  insolvencia judicialmente declarada). 

Si el importe de la cuota líquida positiva de un determinado período impositivo  es superior  al  importe  de  los  DTAs  generados  en  el  mismo,  dicho  exceso  podrá  ser  utilizado  para  considerar   susceptibles   de   monetización   DTAs   generados   en   períodos   impositivos  anteriores o en los dos períodos impositivos posteriores. En ese caso, el plazo de 18 años  establecido  para  el  posible  canje  por  valores  de  Deuda  Pública  se  computará  desde  el  último día del período impositivo en que se obtiene el exceso de cuota líquida positiva por  el que devienen en DTAs monetizables. 

En  el  caso  de  tributación  bajo el  régimen  de  consolidación  fiscal  entendemos  que  habría  que atender a la cuota líquida consolidada para determinar los DTAs monetizables.

La  aplicación  del  derecho  de  monetización  conllevará  que  la  entidad  deba  incluir  determinada  información  en  la  declaración  del  Impuesto  sobre  Sociedades:  importe  total  de  DTAs,  importe  total  y  año  de  generación  de  los  DTAs  respecto  de  los  que  se  tiene  el  derecho a la conversión (especificando aquellos que inicialmente no tenían el derecho pero  que  pasan  a  tenerlo  por  haber  obtenido  la  entidad  exceso  de  cuota  líquida  positiva  respecto de los DTAs generados en el período) e importe total y año de generación de los  DTAs respecto de los que no se tiene el derecho a la conversión. 

El  resto  de  cuestiones  que  afectan  a  la  monetización,  permanecen  igual  a  su  redacción  anterior  (momento  de  efectuar  la  conversión,  opción  entre  compensación  o  abono,  remisión al desarrollo reglamentario, etc.).

2.2.2 DTAs generados en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2016

Según  la  nueva  redacción  de  la  disposición  transitoria  trigésimo  tercera,  lo  dispuesto  en  los  artículos  11.12  y  130  de  la  LIS  resultará  de  aplicación  a  los  DTAs  generados  en  períodos impositivos anteriores a 1 de enero de 2016, cualquiera que hubiera sido la cuota  líquida positiva correspondiente al período impositivo de su generación. 

No  obstante,  en  el  caso  de  que  la  diferencia  entre  el  importe  de  los  DTAs  y  la  suma  agregada de las cuotas líquidas positivas del Impuesto sobre Sociedades, correspondientes  a los períodos impositivos transcurridos  entre  2008 y 2015 sea  positiva, la  consideración  de  esos  DTAs  como  monetizables  requerirá  que  la  entidad  satisfaga,  respecto  de  dicha  diferencia,   una   prestación   patrimonial   regulada   en   la   nueva   disposición   adicional  decimotercera   de   la   LIS   (comentada   en   el   siguiente   apartado).   Dicha   prestación  patrimonial deberá ser satisfecha en todos los períodos impositivos en los que se registren  DTAs  anteriores a 2016 susceptibles de monetización . 

En lo que respecta a DTAs correspondientes a dotaciones en períodos impositivos previos a  2008,  parece  desprenderse  que  no  sería  necesaria  la  satisfacción  de  la  prestación  patrimonial para su consideración como monetizables a partir de 1 de enero de 2016 .

Se establece también aquí una regla de prelación por la cual se integrarán en primer lugar  en  la  base  imponible  aquellas  dotaciones  a  las  que  resulta  de  aplicación  la  prestación  patrimonial, lo que permite reducir la prestación patrimonial a pagar en cada período. 

Además,  si  en  un  período  impositivo  la  cuota  líquida  positiva  superase  el  importe  de  los  DTAs generados en dicho período, el exceso se utilizará para reducir, en primer lugar, los  DTAs  respecto  de  los  que  se  deba  satisfacer  la  prestación  patrimonial  (excepción  a  lo  establecido en el segundo párrafo del artículo 130.1 de la LIS). 

Por  último,  se  establecen  también  obligaciones  de  información  en  relación  con  los  DTAs  generados  en  períodos  impositivos  iniciados  con  anterioridad  a  1  de  enero  de  2016:  importe  total  de  los  DTAs,  importe  total  de  la  suma  agregada  de  las  cuotas  líquidas  positivas generadas entre los años 2008 y 2015, importe total y año de generación de los  DTAs a los que les resulte de aplicación la prestación patrimonial e importe total y año de  generación de los DTAs monetizables que no generan obligación de pago de la prestación  patrimonial (especificando en su caso los que se excluyen de la prestación patrimonial por  aplicar el exceso de cuota líquida obtenido en un determinado período impositivo). 

2.3 Nueva  disposición adicional  decimotercera: prestación patrimonial por monetización de DTAs

Afecta  a  los  contribuyentes  que  tengan  registrados  DTAs  generados  con  anterioridad  al  1  de  enero de 2016 (entendemos que generados entre los años 2008 y 2015), cuando la diferencia  entre el importe de los  mismos y la suma agregada de las cuotas líquidas positivas de los años  2008 a 2015 sea positiva, si se pretende tener el derecho a la monetización. 

La prestación patrimonial será el resultado de aplicar el 1,5% al importe total de dichos activos  existente el último día del período impositivo (entendemos que refiriéndose a dicha diferencia  positiva ). El literal de la norma no precisa si es posible realizar la monetización parcial, de tal  forma  que  se  optase  por  sólo  monetizar  una  parte  de  los  DTAs  cuya  monetización  supone  el  pago de la prestación patrimonial.

La prestación se devengará el día de inicio del plazo voluntario de declaración por el Impuesto  sobre Sociedades, coincidiendo su plazo de ingreso con el establecido para la autoliquidaci ón,  si  bien  las  formalidades  están  pendientes  de  desarrollo  mediante  Orden  del  Ministerio  de  Hacienda y Administraciones Públicas.

Se configura pues como una prestación patrimonial de carácter público, pero de naturaleza no  tributaria (como menciona la propia justificación de la enmienda), siendo establecida mediante  la  Ley  de  Presupuestos  Generales  del  Estado,  de  forma  similar  a  otras  prestaciones  patrimoniales establecidas con anterioridad. 

La regulación de la prestación p atrimonial se complementa con las siguientes previsiones de la  disposición adicional decimotercera:

- Será  competente  para  la  exacción  de  la  prestación  patrimonial  la  Agencia  Estatal  de  Administración Tributaria. 

- Su gestión, comprobación y recaudación se regirá por lo establecido en la Ley 58/2003, de  17 de diciembre, General Tributaria y en su normativa de desarrollo.

- Contra los actos dictados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria procederá la  interposición   de   los recursos   de   reposición,    reclamación  económico - administrativa  (procedimiento en única o primera instancia y procedimiento abreviado) y recursos en vía  económico - administrativa previstos en la citada Ley General Tributaria.

- Posibilidad  del  planteamiento  de  consultas  por  escrito  a  la  Administración  Tributaria,  con  los efectos previstos en el artículo 89 de la Ley General Tributaria.