Asesoria & Asesores Fiscales

Como ya sabrá, la cuestión de cómo se debe decidir y formalizar la retribución de los consejeros delegados o ejecutivos de las sociedades no cotizadas ha sido objeto de diversas interpretaciones tras la reforma la Ley de Sociedades de Capital efectuada en 2014.

Pues bien, en una reciente sentencia de 26 de febrero de 2018, el Tribunal Supremo ha puesto luz sobre cuál debe ser la interpretación de los artículos de la Ley de Sociedades de Capital referidos a la remuneración de los consejeros ejecutivos en las sociedades no cotizadas. La sentencia se dicta en relación con una sociedad de responsabilidad limitada y, además, varias de sus consideraciones están específicamente referidas a las sociedades no cotizadas, si bien no excluye de forma clara e indubitada a las cotizadas (que, sin embargo, tienen un régimen específico a través de la política de retribuciones).

ha puesto luz sobre cuál debe ser la interpretación de los artículos de la Ley de Sociedades de Capital referidos a la remuneración de los consejeros ejecutivos en las sociedades no cotizadas. La sentencia se dicta en relación con una sociedad de responsabilidad limitada y, además, varias de sus consideraciones están específicamente referidas a las sociedades no cotizadas, si bien no excluye de forma clara e indubitada a las cotizadas (que, sin embargo, tienen un régimen específico a través de la política de retribuciones).

La cuestión que resuelve en este caso el Tribunal Supremo es si la remuneración de los consejeros para las funciones ejecutivas queda dentro de la reserva estatutaria contemplada para los administradores por sus funciones como tales, así como la forma en que debe aprobarse la remuneración que, en su caso, perciban los administradores para sus funciones ejecutivas.

En este sentido, estima que, aunque será el consejo de administración el que fije la retribución, ésta debe sujetarse, en cualquier caso, a los límites que los socios hubieren establecido en los estatutos y en la propia junta de socios.

Esta sentencia, que es contraria a la actual postura de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) y de la doctrina mayoritaria (que defendía que correspondía exclusivamente al consejo de administración [-sin sujetarse a los límites fijados en los estatutos y en la junta los socios-] el establecimiento de las retribuciones de administradores y consejeros), señala que el concepto de retribución de los administradores “en su condición de tales” incluye tanto la retribución de las funciones deliberativas como las ejecutivas y, por tanto, el régimen de aprobación de las retribuciones de los consejeros que desempeñan funciones ejecutivas no se limita al régimen del artículo 249 de la Ley de Sociedades de Capital, esto es, a la exigencia de un contrato aprobado por una mayoría de dos tercios por el propio consejo, sino que, además, debe someterse al régimen del artículo 217, y, en consecuencia:

  • Los estatutos deben contener el sistema de remuneración de las funciones ejecutivas (aunque no se refiere a su cuantía); y
  • El importe que se abone por el desempeño de funciones ejecutivas debe estar incluido dentro del importe máximo anual establecido por la junta.

Por tanto, y como dice el mismo Tribunal, el sistema de remuneración de los administradores está estructurado en tres niveles: Estatutario, Junta General y Órgano de Administración/Consejo. Por lo tanto, para que un consejero delegado/con funciones ejecutivas pueda recibir remuneración es necesario que: i) los Estatutos permitan la remuneración del cargo, ii) la Junta General apruebe el máximo de la remuneración y, en su caso, la política detallada de remuneraciones, y iii) que el Consejo apruebe la delegación de funciones ejecutivas y su remuneración, respetando los límites estatutarios y los fijados por la Junta General.

Conclusiones:

La controversia se basa en las diferentes interpretaciones de los artículos 217 y 249 del Texto Refundido de la ley de Sociedades de Capital tras la reforma de la Ley 31/2014:

  • Una interpretación, apoyada por parte de la doctrina científica y por la Dirección General de los Registros y Notariados, consiste en que hay una “dualidad” en cuanto al tratamiento de la retribución de los consejeros. Uno por las funciones “inherentes” al cargo de consejeros y otro por las funciones “ejecutivas” que no se consideran inherentes al cargo de consejero como tal. Se interpreta que la retribución de las primeras sí han de constar en estatutos y someterse a la decisión de la junta, no siendo necesario para la retribución de las segundas funciones, para las cuales basta con formalizarla en el contrato al que se refiere el artículo 249 TRLSC.
  • La segunda interpretación consiste en que el hecho de que se formalice el contrato regulado en el artículo 249 TRLSC con los consejeros no significa que no haya que hacer constar la remuneración en estatutos y someterla a la decisión de la junta general. No existe, en este sentido, una dualidad en cuanto al control estatutario de la retribución por las distintas funciones que realicen los consejeros. Eso sería contrario a las exigencias de transparencia de la retribución de los administradores y a la tutela del socio minoritario en las sociedades no cotizadas.

El Tribunal Supremo analiza en su sentencia, de forma pormenorizada, estas cuestiones y concluye que no debe interpretarse que hay dos regulaciones alternativas en cuanto a las retribuciones de los consejeros de las sociedades no cotizadas dependiendo del tipo de funciones que realicen, si no que son regulaciones acumulativas y que, en cualquier caso, debe respetarse el principio de reserva estatutaria.

Fuente: Asesoría Financiera

Source