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La Agencia Tributaria aclara cómo debe sumarse dentro de los 5 años siguientes y sucesivos, la diferencia de beneficio operativo que no hubiera determinado la deducibilidad del gasto financiero neto en un periodo impositivo

Hace ya tres años que el Gobierno introdujo la limitación de la deducción de gastos financieros en el Impuesto sobre Sociedades como una de las medidas que buscaba reducir el déficit público e incrementar los ingresos fiscales.

El cambio entró en vigor de forma inmediata. La medida tuvo un impacto negativo en muchas compañías que habían realizado sus planes de negocio y de inversiones contando con la deducción de los gastos financieros. También hizo que algunas valoraran distintas alternativas para sus proyectos de inversión en España e incluso que cambiaran el destino de sus inversiones.

La aplicación de la norma generó dudas de interpretación, lo que provocó una gran inseguridad jurídica que la Dirección General de Tributos trató de resolver con la Resolución de 16 de julio de 2012. La limitación consiste en que una compañía sólo puede deducir en el Impuesto sobre Sociedades los gastos financieros netos del ejercicio hasta un importe igual al 30% de su beneficio operativo y en todo caso por importe de 1 millón de euros.

¿Qué pasa con los gastos financieros que no haya podido deducir en un ejercicio?

Esos gastos financieros pueden deducirse en los periodos impositivos siguientes, junto con los de cada periodo impositivo y con los mismos límites que se han mencionado. Además, si en un ejercicio los gastos financieros netos no han alcanzado el límite del 30% del beneficio neto operativo, la diferencia puede añadirse al límite de los periodos que concluyan en los cinco años siguientes y sucesivos. En este punto la Ley no es del todo clara, y ha dado lugar a diferentes interpretaciones en la práctica que la Agencia Tributaria ha querido aclarar en su nota publicada el pasado mes de febrero.

Caben dos posibles interpretaciones. La primera de ellas es considerar que el límite del beneficio operativo es un límite acumulado compuesto por la suma del 30% del beneficio neto operativo del periodo y por la diferencia pendiente de los periodos impositivos anteriores (dentro de los 5 años). Sólo si los gastos financieros netos son superiores a ese límite acumulado es cuando entraría en juego la posibilidad de deducir gastos financieros netos del periodo por importe de 1 millón de euros. Con esta interpretación, la referencia que se hace a 1 millón de euros hay que entenderla como el mínimo a deducir en el ejercicio en todo caso, después de aplicar el límite acumulado.

La segunda interpretación consiste en entender que la diferencia pendiente de los periodos anteriores sólo se aplica sobre los gastos financieros netos del periodo impositivo que sobrepasen el 30% del beneficio operativo y 1 millón de euros. Es decir, no existe un límite acumulado, ya que la diferencia de beneficio operativo pendiente de ejercicios anteriores sólo se aplica después del límite del 30% del beneficio operativo y de 1 millón de euros. Se entiende que la alusión a 1 millón de euros constituye un segundo límite (y no un mínimo a deducir en todo caso) por lo que sólo después de aplicar los dos límites se puede aplicar la diferencia pendiente de los periodos anteriores.

La segunda interpretación resulta menos favorable que la primera. Afortunadamente, la Agencia Tributaria se inclina por la primera interpretación. Esa también es, además, la interpretación que acogió la Dirección General de Tributos en su Resolución de 16 de julio de 2012.

Cuando una compañía se va endeudar para hacer una inversión debe calcular  los gastos financieros que podrá deducirse en el Impuesto sobre Sociedades, ya que tiene un efecto directo en la rentabilidad de la inversión. La aclaración de la Agencia Tributaria aporta seguridad jurídica a ese cálculo.

Lourdes Díaz-Barceló
Director de Fiscal en Grant Thornton