Asesoria & Asesores Fiscales
La Dirección General de Tributos española (“DGT”) ha aplicado un criterio tributario diferente al recomendado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (“OCDE”) respecto del cómputo de los días permanecidos por un individuo en España, como consecuencia de la crisis del COVID-19, a efectos de su consideración como residente fiscal en dicho territorio. Los días pasados en España, como consecuencia de la declaración del estado de alarma por el COVID-19, deben ser tenidos en cuenta para determinar la residencia fiscal de un individuo.

Según la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ("IRPF"), a efectos fiscales, las personas físicas tendrán la consideración de residentes fiscales en España en un año natural si, entre otras circunstancias, pasan al menos 183 días en el territorio español dentro de dicho año natural.

A efectos de dicho impuesto el cómputo de los días se realizará en cada periodo impositivo, que, salvo en casos excepcionales, coincide con el año natural.

En fecha 3 de abril, la OCDE recomendó, en una directriz denominada "Análisis de los Tratados Fiscales y el impacto de la crisis del COVID-19", que los períodos pasados en un país debido a situaciones de fuerza mayor, como el estado de alarma declarado en España en el marco de la crisis del COVID-19, no se tengan en cuenta para determinar la residencia fiscal de las personas físicas. Aunque se trata de una mera recomendación, el criterio ha sido adoptado por países como el Reino Unido, Irlanda, Estados Unidos, Dinamarca o Australia.

Bajo este escenario, la DGT española evacuó, el pasado 17 de junio, una contestación vinculante a una consulta tributaria (V1983-20) en la que se expone un criterio diferente al recomendado por la OCDE.

En particular, la DGT establece que los días pasados en España por un matrimonio libanés que fue confinado en territorio español como consecuencia de la situación de estado de alarma declarada por el Gobierno español en el marco la crisis del COVID-19, deben ser tenidos en cuenta a la hora de determinar la residencia fiscal de los miembros de dicho matrimonio durante el año 2020.

De acuerdo con esta contestación, las personas que pasen más de 183 días en España en el ejercicio fiscal 2020 (aunque dicha estancia derive directamente de las circunstancias de la crisis del COVID-19) podrían ser consideradas como residentes fiscales españoles en dicho ejercicio y, en consecuencia, entre otras obligaciones, estarían gravadas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por el Impuesto sobre el Patrimonio en España por sus rentas y bienes, respectivamente, a nivel mundial.

Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, el criterio seguido por la DGT parece asumir, al menos indirectamente, que la familia libanesa decidió voluntariamente pasar en España parte de los 183 días mencionados. En particular, la DGT señala que el matrimonio podía haber vuelto al Líbano antes de que transcurrieran dichos 183 días. Bajo ese entendimiento, podría entenderse que si las circunstancias obligasen a un individuo concreto a pasar más de 183 días en España independientemente de su decisión voluntaria (por ejemplo, en aquellos casos en que se produzca la hospitalización por una enfermedad grave), sería razonable que los días pasados en España no fueran tenidos en cuenta a efectos de determinar su residencia fiscal. Sin embargo, como puede observarse, esta no es una cuestión clara y la probabilidad de que dicho argumento sea rechazado por la Administración Tributaria, al menos en primera instancia, es alto.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que, en su contestación V1983-20, la DGT señala dentro de su argumentario dos hechos: (i) que no existe un Convenio para evitar la Doble Imposición Internacional (“CDI”) firmado entre el Líbano y España; y (ii) que el Líbano es un paraíso fiscal a efectos fiscales españoles. Por lo tanto, aunque la conclusión evacuada por la DGT no fuese diferente en el caso de que el matrimonio fuese también residente en un país que tenga firmado con España un CDI, en ese supuesto podrían invocarse las disposiciones del oportuno CDI a la hora de determinar la residencia fiscal de esos individuos. Estas situaciones se resolverán, normalmente, atendiendo a los criterios del lugar donde dichos individuos tengan su vivienda habitual permanente y, en caso de que posean en ambos países una vivienda habitual, se atenderá al lugar donde se encuentre su centro vital de intereses.

Por último, hay que tener en cuenta que el criterio seguido por la DGT en la contestación V1983-20 podría afectar también: (i) al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones español; y, (ii) a la determinación de la Comunidad Autónoma en la que un residente fiscal en España reside en el ejercicio fiscal 2020.

La presente publicación no constituye asesoramiento jurídico de sus autores. Si desea recibir periódicamente las publicaciones de Referencias Jurídicas CMS, que analizan y comentan la actualidad legal y jurisprudencial de interés, puede suscribirse a través de este formulario.

Ricardo Héctor

Counsel