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La Sentencia STS 162/2019 declara que las pólizas de responsabilidad civil, contratadas por los administradores de compañías, deben cubrir las deudas tributarias de las que son responsables subsidiarios por su actividad en la empresa, aunque exista una cláusula que excluya del concepto de “Pérdida” el impago de impuestos, puesto que no se tratan de cláusulas delimitadoras del riesgo, sino de cláusula limitativas de derechos y, por tanto, deben contar con el consentimiento expreso de los asegurados.

Los hechos tenidos en cuenta por la Sentencia del Tribunal Supremo son los siguientes:

En 2011 una empresa concertó con una compañía aseguradora una póliza de responsabilidad civil que cubría aquella en que pudiesen incurrir sus administradores sociales, así como los gastos de defensa. En las condiciones generales se establecía que "El Asegurador pagará por cuenta de cualquier Persona Asegurada, toda Pérdida procedente de, o a consecuencia de, cualquier Reclamación presentada contra la misma por primera vez durante el Periodo de Seguro, salvo cuando dicha Persona Asegurada sea indemnizada por la Sociedad Asegurada". Sin embargo, la definición de “Pérdida”, contenida en otro apartado de las condiciones generales, no incluye los impuestos, multas o sanciones.

Posteriormente, estando vigente dicha póliza, como consecuencia del impago de unas deudas tributarias de la empresa, Hacienda acordó la responsabilidad subsidiaria de los administradores de la sociedad.

Los administradores solicitaron a la compañía aseguradora que asumiera el importe de la deuda tributaria, pero ésta se negó alegando que las deudas tributarias de la sociedad no estaban cubiertas por la póliza.

Los administradores entienden que se trata de una cláusula limitativa de derechos y, por tanto, para que sea válida, debería contar con el consentimiento expreso de los asegurados.

Para fundamentar su fallo, el Tribunal Supremo tiene en cuenta:

Lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, que establece las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados deberán destacarse especialmente y, además, deberán ser específicamente aceptadas por escrito.

Su propia jurisprudencia en las Sentencias del Tribunal Supremo 853/2006, de 11 de septiembre, y 516/2009, de 15 de julio, que establecen que: (…) "el ámbito natural de un contrato de seguro de responsabilidad de administradores y directivos es el de salvaguardar su patrimonio personal frente a reclamaciones personales derivadas de actos incorrectos en su gestión societaria. (...) resulta evidente que excluir repentinamente la declaración de responsabilidad subsidiaria por deudas tributarias de su ámbito de cobertura no se acomoda al propio contrato, sino que deja a sus asegurados huérfanos de una garantía con la que contaban por ser los tributos un elemento inherente a la actividad societaria".

En base a todo lo anteriormente expuesto el Tribunal Supremo concluye lo siguiente:

“En nuestro caso, el seguro concertado se encuadra dentro del denominado seguro de responsabilidad civil, regulado en los arts. 73 y ss. LCS. (…)

Conforme a esta regulación, más allá de precisar que la obligación cubierta es la de indemnización a un tercero de los perjuicios ocasionados por un hecho, en la medida en que este debe estar previsto en el contrato de seguro, el contenido natural del seguro viene determinado principalmente por el propio contrato.

Del contrato se extrae directamente que se trata de la responsabilidad de los administradores y directores de sociedades, por actos realizados en el ejercicio de su cargo, sin que las condiciones especiales especifiquen más al respecto. Son las condiciones generales las que sí concretan qué actos quedan cubiertos y, sobre todo, por lo que ahora interesa, cuáles quedan excluidos. En la cláusula 2.19.3, expresamente se excluyen de la consideración de daño susceptible de indemnización "los impuestos", esto es, las obligaciones tributarias. Lo que comprendería la responsabilidad derivada por la AEAT a los administradores de la sociedad respecto de las deudas tributarias de la sociedad.

(…)

De tal forma que debemos analizar si la exclusión de este daño, que contribuye a delimitar el riesgo cubierto por el seguro, restringe de forma sorprendente la cobertura del seguro, en relación con su contenido natural, y por ello reviste la consideración de cláusula limitativa de derechos, lo que hubiera precisado la aceptación expresa del tomador mediante su firma, conforme al art. 3 LCS.

El seguro concertado es de responsabilidad de los administradores de una sociedad mercantil en que hubieran podido incurrir en el ejercicio de su cargo. Hoy día, su contenido natural no se limita a la responsabilidad civil regulada en la Ley de Sociedades de Capital, sino que alcanza también aquella que, como hemos expuesto, se prevé en la normativa administrativa, en este caso, la Ley General Tributaria. Se trata de una responsabilidad prevista, por razón del cargo de administrador, para incentivar una actuación más diligente en relación con el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la sociedad. Es una responsabilidad relativamente común.

Tanto que, objetivamente, en la previsión de quien concierta el seguro, es lógico que se encuentre también la cobertura de este riesgo. De tal forma que su exclusión en el apartado de condiciones generales, sin una aceptación expresa, debe considerarse sorpresiva y por ello limitativa de derechos.

Bajo esta caracterización, hubiera sido necesaria la aceptación expresa del tomador de seguro, por lo que, en su ausencia, debemos aplicar los efectos previstos en el art. 3 LCS y, por lo tanto, tenerla por no puesta”.

Por tanto, el Tribunal Supremo obliga a las compañías aseguradoras a cubrir la responsabilidad por deudas tributarias de los administradores, salvo que se establezca expresamente una cláusula limitativa a este respecto y sea aceptada expresamente por el asegurador.

Alejandro Albero