Asesoria & Asesores Fiscales

Desde el pasado mes de mayo, el consumo en Catalunya de bebidas azucaradas envasadas está gravado por un impuesto de naturaleza indirecta cuyo importe depende, con carácter general, de la cantidad de azúcar total que lleva cada bebida (0,08 euros por litro para bebidas con un contenido de azúcar de entre 5 y 8 gramos por 100 mililitros, y 0,12 euros por litro para aquéllas con un contenido de azúcar superior a 8 gramos por 100 mililitros).

En la medida en que el Impuesto se justifica por razón de los efectos que el consumo de las bebidas azucaradas tienen en la salud de la población, el Impuesto recae sólo sobre el consumo de aquellas bebidas que llevan azúcares calóricos añadidos, por lo que, en ningún caso, quedarán gravadas las bebidas que únicamente contengan los azúcares naturales propios de sus ingredientes (i.e.: zumos de frutas) a las que no se les ha añadido azúcar, ni todas aquellas bebidas conocidas como light o zero, por no contener azúcares calóricos.

A su vez, quedan exceptuados de gravamen los yogures bebibles, las leches fermentadas bebibles, los productos para uso médico y las bebidas alcohólicas.

El contribuyente del Impuesto será la persona que ponga las bebidas azucaradas envasadas a disposición del consumidor final quien, para dar cumplimiento al objeto del Impuesto, deberá soportar su coste en última instancia, mediante su repercusión en el precio que acabe pagando por la bebida.

No obstante, con carácter general, el sujeto pasivo del Impuesto no será el citado contribuyente, sino el distribuidor que le suministre las bebidas azucaradas envasadas al mismo. Dicho distribuidor actuará como sustituto del contribuyente y, por lo tanto, quedará obligado a recaudar e ingresar el Impuesto ante la Administración tributaria catalana.

A este respecto, debe tenerse en cuenta que el concepto de distribuidor se refiere a aquellas personas que realicen de facto la distribución del producto, con independencia de que su actividad económica habitual sea la de distribución.

Ello significa que, por ejemplo, el fabricante de la bebida puede convertirse en sustituto del contribuyente si es quien realiza la entrega de la bebida azucarada envasada al establecimiento que la pondrá a disposición del consumidor.

El sustituto del contribuyente deberá repercutir el Impuesto que corresponda en la factura que emita al contribuyente y, trimestralmente, deberá autoliquidar el Impuesto mediante la presentación del modelo de declaración 520.

A su vez, anualmente deberá presentar una declaración en la que, entre otra información, deberá incluir un detalle de las personas a quien ha suministrado las bebidas objeto del Impuesto y las cantidades de bebida entregadas.

Marta Gracia Domènech (asociada principal del dpto. Tributario Barcelona)

Diari de Tarragona