Asesoria & Asesores Fiscales

El fallecimiento de cualquier persona es siempre un hecho doloroso. Dicho dolor puede acentuarse para los familiares cuando meses después del fallecimiento, se ven obligados a confeccionar y presentar la declaración del IRPF del fallecido. Y esto es así en la medida en que si bien la regla general es que el devengo del IRPF se produce el 31 de diciembre de cada año, en el supuesto de fallecimiento, el periodo impositivo y el devengo se producirán en aquella fecha.

En el caso del Impuesto sobre el Patrimonio (en adelante, IP), esta situación no se produce. Una vez se fallece, se deja de ser contribuyente por el IP. Esto es así porque la normativa del Impuesto establece como único momento del devengo del impuesto el 31 de diciembre, sin ninguna excepción.

El hecho imponible del impuesto es la titularidad de determinados bienes y derechos en el momento del devengo. Y la titularidad se determinará conforme a las normas sobre titularidad jurídica contenidas, entre otras, en las disposiciones de la legislación civil. Por tanto, si el contribuyente fallece en el mes de junio de un determinado año, no deberá tributar por dicho impuesto ese período impositivo. 

Si el fallecido no es contribuyente del IP en el año en que fallece, habrá que determinar qué personas son los titulares de sus bienes a la fecha del devengo del impuesto, esto es, a 31 de diciembre del año en cuestión. El artículo 3 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, establece que constituye su hecho imponible "la titularidad por el sujeto pasivo en el momento del devengo, del patrimonio neto a que se refiere el párrafo segundo del artículo 1 de esta Ley".

El citado artículo 1, establece que “A los efectos de este impuesto, constituirá el patrimonio neto de la persona física el conjunto de bienes y derechos de contenido económico de que sea titular..".

Por su parte, el artículo 7 de dicha Ley, sobre titularidad de los elementos patrimoniales, señala que:"Los bienes y derechos se atribuirán a los sujetos pasivos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración."

Al respecto, hay que tener en cuenta que el Código Civil establece en su artículo 609, como uno de los modos de adquirir y transmitir la propiedad, la sucesión testada e intestada, y fija el hecho del fallecimiento como determinante del momento en que se produce la adquisición por los herederos de los derechos y obligaciones pertenecientes al causante, de acuerdo con lo previsto en sus artículos 657 y 661.

Por su parte, el artículo 989 establece que los efectos de la aceptación de la herencia se retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona de quien se hereda.

De la normativa civil comentada, podemos concluir que la titularidad de los bienes y derechos del fallecido se transmiten a sus herederos desde el momento en que estos aceptan la herencia. No antes.

Por tanto, mientras los herederos no acepten la herencia no deberán declarar por el Impuesto sobre Patrimonio los bienes y derechos del fallecido, ya que la herencia yacente no es sujeto pasivo del Impuesto.

La aceptación de la herencia puede ser expresa o tácita. Respecto a la aceptación tácita, las normas civiles establecen que los meros actos de administración de los bienes y derechos de la herencia no se consideran actos que impliquen una aceptación tácita.

Al hilo de lo anterior, Dirección General de Tributos viene considerando que la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por parte de los herederos implica la aceptación tácita de la herencia. Sin embargo, el Tribunal Supremo ha manifestado en varias ocasiones que en ningún caso debe tener la consideración de aceptación tácita el cumplimiento de una obligación legal de liquidar un impuesto, en la medida en que la aceptación debe ser siempre voluntaria.

Una vez que se acepta la herencia, en la medida en que los efectos de la misma se retrotraen al momento del fallecimiento, los herederos deberán regularizar su situación tributaria y presentar las declaraciones del Impuesto de los ejercicios no prescritos. A efectos del Impuesto sobre el Patrimonio, los bienes deberán valorarse conforme a su valor a 31 de diciembre del año que se está regularizando.

En principio, y en la medida en que la Ley del Impuesto nada dice al respecto, en caso de que las declaraciones de ejercicios anteriores resultaran a ingresar, la Administración podría exigir los recargos por extemporaneidad del artículo 27 de la LGT y, en su caso, los intereses de demora correspondientes.

A nuestro juicio, podría discutirse la exigencia del citado recargo si por circunstancias ajena a la voluntad de los herederos no pudieron aceptar la herencia con anterioridad.

Por su parte, en el supuesto de que no resulte cuota a ingresar, consideramos que no procedería la imposición de sanciones por presentación fuera de plazo de la declaración en la medida en que existe una regularización voluntaria.

En otro orden de cosas, nada dice la Ley en relación con el plazo para presentar la declaración de los ejercicios que se regularizan, una vez que se produce la aceptación de la herencia por parte de los herederos.

En principio, en la medida en que se retrotraen los efectos al momento del fallecimiento, cuanto antes mejor ya que estaríamos fuera de plazo y en caso de que se iniciara una Inspección antes de la regularización voluntaria podrían imponerse sanciones por mediar requerimiento de la Administración tributaria y no regularización voluntaria de los herederos y sería más difícil discutirlas.

Sin embargo, para evitar posibles recargos, intereses de demora, y en su caso sanciones, podría ser recomendable que los herederos presentaran declaración del Impuesto sobre el Patrimonio en el ejercicio del fallecimiento incluyendo el valor de su parte abstracta en la herencia yacente.

Juan González Vallarino. BDO Abogados y Asesores Tributarios