Asesoria & Asesores Fiscales

La reforma de la Ley General Tributaria (LGT) incluye, como una de sus novedades más mediáticas, la publicación de la conocida como “lista de morosos” cuya inclusión en la misma exige comunicar al deudor la correspondiente “propuesta de inclusión” de sus deudas en la lista de marras.

En este contexto, la AEAT está trabajando en la publicación de la primera de las listas, y que se publicará a partir del próximo 1 de diciembre, tomando como referencia las deudas existentes a 31 de julio de 2015. ¿Y qué ocurre? Pues que el único pecado que han cometido algunos de los contribuyentes a los que se les ha comunicado la correspondiente “propuesta” es el de haber solicitado un aplazamiento en el pago de sus deudas que, a la fecha de referencia, estaba todavía pendiente de resolver. El problema es que el art. 95 bis 1 de la propia LGT establece que no se incluirán en la “lista negra” las deudas y sanciones que se encuentren aplazadas o suspendidas. Es cierto; en estos casos, el aplazamiento todavía no se ha concedido, pero sí que se ha solicitado y, por tanto, el importe de la deuda no se puede ejecutar (art. 65.5 de la LGT). Y si el periodo ejecutivo no se ha iniciado, quiere decir que estamos, sin más, en periodo voluntario. En “prórroga”, si se quiere, pero en periodo voluntario. Es cierto, la deuda no se ha pagado transcurrido el plazo de ingreso en periodo voluntario, pero este, no lo olvidemos, ha quedado ampliado tácitamente por la propia solicitud de aplazamiento. No existe pues ningún “incumplimiento relevante” porque sencillamente no se ha incumplido nada. Por tanto, hasta que la AEAT no resuelva el aplazamiento no se pueden incluir tales deudas en la “lista”, circunstancia que, además, solo ocurrirá si estas no se pagan una vez concedido o denegado el mismo. Se trata, pues, de un error. No cabe ni la interpretación. Se trata de una deuda que, según constante y reiterada doctrina de los Tribunales y de la propia DGT, se encuentra en periodo voluntario; deuda cuya inclusión es una vulneración de los derechos fundamentales del honor, intimidad personal y propia imagen reconocidos en el art. 18 de nuestra Carta Magna. En definitiva, y como el Consejo de Estado afirma en su preceptivo dictamen (nº 130/215), “en la decisión de aplazar, fraccionar o suspender el pago de una deuda tributaria no cabe apreciar en modo alguno una conducta socialmente reprochable, que es precisamente la que quiere combatirse con la medida proyectada, sino simplemente el recurso a uno de los mecanismos previstos legalmente para poder diferir en el tiempo el pago de la deuda tributaria”. Se trata, y hay que insistir en ello, de una lista con connotaciones socialmente negativas para los que figuren en ellas. Es pues evidente que quienes se han limitado a cumplir la ley, no deben incluirse en las mismas.

¿Y qué se puede hacer? Alegar. Y yo, me sublevo; y lo hago porque se trata de contribuyentes que han actuado de acuerdo con la ley y, por tanto, a los que no se puede reprochar una conducta socialmente negativa. Y precisamente por ello, hay que confiar en que la Administración filtre adecuadamente sus “listas” extremando las precauciones. Y en este contexto, una Administración diligente no puede trasladar el problema al contribuyente “cumplidor” para que “alegue” que sus deudas no se han de incluir en la “lista”; contribuyentes, además, que han de soportar los costes que les supone alegar, el tiempo invertido y la ansiedad que se padece. Y claro que admito el error, pero me cuesta aceptar que la solución sea que el contribuyente cargue con sus consecuencias. Y más me cuesta  todavía aceptar que no exista la obligación de dictar un acuerdo de rectificación con notificación al interesado. Todo lo contrario (art. 95 bis 4 LGT). Es decir, ni el detalle del “perdón” por el error. Lamentable. ¿Y qué ocurrirá si no se resuelve en plazo y por error se publican tales deudas en la lista definitiva? Si, ya lo sé, podrán alegar vulneración de derechos fundamentales y con suerte es posible que un Tribunal obligue a que se les indemnice. Pero el daño ya estará hecho. Y en cualquier caso, el objetivo no es ese, sino una Administración diligente que no traslade costes innecesarios al contribuyente. Así lo dice también la LGT. Lean si no su art. 3.2.

Antonio Durán-Sindreu
Socio Director
Profesor de la UPF