Asesoria & Asesores Fiscales

La figura de las aportaciones a fondos propios que no suponen un aumento de capital no se encuentra expresamente regulada en el ordenamiento jurídico, más allá de la consideración realizada al respecto en el Plan General Contable (PGC).

Así, se establece en el PGC que estas aportaciones de socios deben registrarse en la cuenta 118 cuando se trate de «operaciones no descritas en otras cuentas».

Desde el punto de vista del derecho mercantil, a falta de regulación normativa, la manera de formalizar estas operaciones es mediante la adopción por los socios del correspondiente acuerdo de aportación a los fondos propios y la suscripción del correspondiente acta, sin requerir de elevación a público o de inscripción en el registro mercantil.

Por otro lado, una vez que la referida aportación se integra al patrimonio de la sociedad el mecanismo jurídico para un eventual reintegro o restitución a sus socios es, precisamente por carecer de regulación específica más allá de la contable, algo controvertida. En este sentido, el PGC prevé que la cuenta 118 pueda destinarse «generalmente» a compensar pérdidas de ejercicios anteriores y/o a «la disposición que de la aportación pueda realizarse».

Partiendo de la normativa contable, parece razonable considerar que su distribución a los socios sí es posible, aunque no se especifiquen cuáles son esas otras formas de disposición distintas a la compensación de pérdidas, siendo la práctica habitual tratar estas aportaciones como una reserva disponible más y, por tanto, aplicar las reglas generales y limitaciones previstas en el ámbito mercantil para la distribución de dividendos.

En el ámbito fiscal, la Dirección General de Tributos (DGT) emitió en 2015 una consulta vinculante en la que analizaba la fiscalidad indirecta de este tipo de operaciones.

En la misma, la DGT ha confirmado que estas aportaciones se encuentran sujetas y exentas de la modalidad de Operaciones Societarias (OS) del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD), porque así lo prevé expresamente la normativa.

Además, la DGT ha considerado que una eventual devolución a los socios de las mismas no quedaría sujeta a OS por cuanto no se produce disminución de capital alguna. Es este último punto de la resolución el que resulta especialmente interesante, no solo por confirmarse la no tributación por OS en este tipo de distribución, sino porque se contempla de forma expresa –sin perjuicio de que ello no sea objeto de valoración por parte de dicho Organismo– que estas aportaciones pueden ser objeto de devolución a los socios –cuestión ésta, como se ha dicho, no pacífica–.

Carla Daniels Vicente

Artículo publicado en Diari de Tarragona