Asesoria & Asesores Fiscales

Una problemática con historia

La deducción en el Impuesto sobre Sociedades del gasto por la retribución de los órganos de administración ha sido durando los últimos años, lamentablemente, una cuestión controvertida recurrente y que muchas sociedades han tenido que sufrir a sus propias carnes.

No es ahora el momento de repasar la historia legislativa y jurisprudencial del asunto, pues el lector la conocerá sobradamente. Aun así, y resumiendo de una manera muy simplista, podemos afirmar que la controversia venía dada cuando (i) los estatutos de las compañías preveían que el órgano de administración no era retribuido, pero (ii) se había satisfecho una remuneración a los administradores o consejeros, según el caso.

Ante estas situaciones, la Administración Tributaria sostenía que el gasto no era deducible por considerarlo una liberalidad, pues los propios estatutos fijaban la gratuidad del cargo. Lamentablemente esta postura de la Administración fue respaldada por los tribunales de justicia.

Diferencia entre funciones de gerencia/dirección vs. funciones ordinarias o profesionales

Llegados a este punto debemos recordar que históricamente se ha diferenciado el tratamiento que han dado los tribunales a las funciones de los administradores propias de gerencia o dirección de las compañías de aquellas otras funciones ordinarias o profesionales que los mismos administradores podían prestar a favor de la sociedad. En efecto, de estas últimas se venía aceptando su deducibilidad a pesar de que el cargo de administrador fuese gratuito, pues se consideraba que no estaban dentro de la esfera de funciones propias del órgano de administración de una compañía. Ahora bien, de la retribución de las primeras (funciones de gerencia o dirección) no se permitía su deducción al considerarse, como decíamos, incluidas entre las obligaciones y competencias propias de todo administrador.

Cambio de la norma del Impuesto sobre Sociedades

En plena efervescencia de la cuestión el legislador decidió modificar la Ley del Impuesto sobre Sociedades; modificación en vigor a partir del ejercicio 2015. En aquel momento muchos de nosotros (hoy podemos afirmar que de manera excesivamente naif) pensamos que la nueva redacción de la norma venía a acabar con la polémica y, sorprendentemente, a favor de la deducibilidad del gasto alejándose, por tanto, del excesivo formalismo de la situación anterior.

En efecto, el cambio normativo suponía incluir expresamente en la Ley del Impuesto la siguiente previsión: No se considerará como una liberalidad las retribuciones a los administradores por sus funciones de alta dirección, u otras funciones derivadas de un contrato laboral con la entidad.

Cómo decíamos, con esta modificación algunos fuimos los que, al menos, queríamos entender que la referencia que hacía la norma a la no consideración como liberalidad de las retribuciones satisfechas a los administradores por sus funciones de alta dirección tenía que ser interpretado en el sentido expuesto, es decir, que con independencia de formalismos de los estatutos y de su previsión respecto a la retribución del cargo, a efectos del Impuesto sobre Sociedades no tenía que haber problema en la deducción de este gasto.

El TEAC da un paso atrás

Pues bien, poco nos ha durado esta ingenua creencia. El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) nos ha sorprendido recientemente (Resolución n.º 3156/2019, de 17 de julio de 2020) con una interpretación, a nuestro entender, excesivamente literal y formalista, cuando, dando una vuelta de tuerca al asunto, viene a afirmar que las retribuciones pagadas a un administrador cuando el cargo según estatutos es gratuito quizás no son una liberalidad, pero sí son una actuación contraria al ordenamiento jurídico. Y, por esta razón, igualmente tiene que rechazarse su deducción.

Conclusión: No bajemos la guardia

Así pues, podemos estar convencidos que, de momento y mientras los tribunales de justicia no vengan a corregir/matizar la doctrina del TEAC expuesta, la Administración Tributaria no dudará, a pesar de que nos encontremos en ejercicios de 2015 en adelante, en continuar considerando como no deducible el gasto por retribuciones a los administradores cuando no se haya cumplido escrupulosamente con las previsiones fijadas por la normativa mercantil. Al respeto, recordamos que la problemática en materia mercantil sobre esta cuestión también ha motivado en la práctica serios problemas interpretativos.

Siempre quedará abierta la puerta para las retribuciones por funciones ordinarias o profesionales, pues, en principio, como afirmábamos, éstas han quedado exceptuadas de la polémica según la propia resolución del TEAC. Ahora bien, ya puede intuir el lector que en muchas ocasiones será prácticamente imposible acreditar que la retribución satisfecha a un administrador lo ha sido por trabajos “ordinarios” y no por funciones de gerencia/dirección.

En conclusión, no tenemos más remedio que volver a revisar con mucha cautela esta cuestión para evitarnos desagradables sorpresas.

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