Asesoria & Asesores Fiscales

Diversos autos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo han cuestionado el hecho de que se notifique simultáneamente la liquidación y la sanción. Este asunto podría provocar el inicio a la revisión de un tema que podría originar la anulación de miles de expedientes no resueltos por la Inspección, fundamentado en la obligación de que la Agencia Tributaria segregue los procedimientos inspector y sancionador, hecho que en numerosas ocasiones quebranta la Inspección de la Agencia Tributaria.

La Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, exigió la separación entre los procedimientos. Asimismo, el apartado uno del artículo 208 de a LGT establece que “el procedimiento sancionador en materia tributaria se tramitará de forma separada a los de aplicación de los tributos regulados en el título III de esta ley, salvo renuncia del obligado tributario, en cuyo caso se tramitará conjuntamente”. Antes de la aparición de dicha Ley, las actas de la inspección incluían, al mismo tiempo, la propuesta de liquidación y la propuesta de sanción. El procedimiento inspector incluía el sancionador, generando una confusión de procedimientos.

No obstante, en la actualidad, no es inusual que la comunicación de inicio del expediente sancionador llegue anexada a la propuesta de liquidación, no existiendo la separación material de los procedimientos.

El magistrado Don Francisco José Navarro Sanchís en el auto del Tribunal Supremo de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, de 26 de septiembre de 2019, plantea al Alto Tribunal la duda de si la Inspección puede incoar el procedimiento sancionador con anterioridad a la notificación de la liquidación que califica como infracción tributaria el acto. En el auto, el magistrado Sanchís solicita a la Sala que se manifieste acerca del artículo 209.2 de la LGT. Este artículo establece un plazo máximo de tres meses, desde que se notifica la resolución para que la Agencia Tributaria pueda iniciar el procedimiento de sanción. De conformidad a lo establecido en este artículo, no es factible incoar un procedimiento sancionador sin antes haber sido notificada la resolución.

Tendremos que esperar la resolución de la Sala. No obstante, debemos estar preparados para el más que posible aluvión de impugnaciones que se pueden desencadenar.