Los contribuyentes no residentes que sean personas físicas titulares de inmuebles sitos en territorio español no deben descuidar sus obligaciones con el fisco, ya que están obligados a tributar en España tanto si el inmueble genera rendimientos como si no.
El simple hecho de tener la propiedad de un inmueble en España, aunque no esté arrendado, genera lo que se llama “Rentas imputadas de inmuebles urbanos”, debiendo computarse como renta la cantidad resultante de aplicar el porcentaje que corresponda al valor catastral del inmueble de la siguiente manera:
Como norma general, deberá computarse como renta un 2% del valor catastral del inmueble, no obstante, el porcentaje será del 1,1% para aquellos inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados o modificados, y hayan entrado en vigor, en el período impositivo o en el plazo de los diez períodos impositivos anteriores.
Si a la fecha de devengo del impuesto (31 de diciembre) los inmuebles carecieran de valor catastral, se tomará como base de imputación de los mismos el 50% del mayor de los siguientes valores: el precio, contraprestación o valor de adquisición del inmueble, o el valor del inmueble comprobado por la Administración a efectos de otros tributos y en este caso el porcentaje también será del 1,1%.
A la renta así calculada no se le podrá deducir ningún tipo de gasto.
En los supuestos en que la titularidad corresponda a varias personas, la renta correspondiente al bien inmueble se considerará obtenida por cada una de ellas en proporción a su participación en dicha titularidad.
El tipo de gravamen es el siguiente:
El modelo para ingresar el importe resultante de la autoliquidación es el modelo 210 y el plazo para su presentación comprende todo el año natural siguiente a la fecha de devengo, es decir, del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año.
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