Asesoria & Asesores Fiscales

Hay que señalar, en primer lugar, que son dos conceptos completamente distintos, la pensión compensatoria y las anualidades por alimentos, por lo que en la Sentencia de Separación o Divorcio, debe estar reflejadas en forma separada. En caso de que no ocurra tal circunstancia, se debería solicitar una aclaración de dicha Sentencia, al tratarse de dos conceptos distintos que además, como vamos a analizar tienen una tributación diferente.

La pensión compensatoria para quien la percibe es un Rendimiento del Trabajo, según lo dispuesto en el artículo 17.2.f) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Ley IRPF). La problemática de este ingreso, consiste en que no tiene retención, dado que el pagador actúa como particular, nunca como empresario o profesional, y por tanto, suelen salir a pagar cantidades importantes, por dicha ausencia de retención.

Para el citado pagador de la pensión compensatoria, supone técnicamente una reducción de la base imponible general para el cálculo de la base liquidable general, lo que conlleva que se considere un gasto plenamente deducible para el mismo, tal y como señala el artículo 15.3 de la Ley IRPF. Además, si percibe rendimientos del trabajo, debe comunicarlo a su pagador, justificándolo adecuadamente, puesto que es una circunstancia que se tiene en consideración para el cálculo de las retenciones e ingresos a cuenta de los Rendimientos del Trabajo. No obstante, para que exista este gasto deducible dicha pensión compensatoria debe estar fijada por decisión judicial.

En cuanto a las anualidades por alimentos a favor de los hijos, para el perceptor, es un rendimiento del trabajo exento del IRPF, según lo establecido en el artículo 7.k) de la Ley IRPF, siempre que se perciban como consecuencia de una decisión judicial.

Para el padre, que abona dichas anualidades por alimentos derivadas de decisión judicial, existe la ventaja, según el artículo 64 de la Ley del IRPF, de que se divide la base liquidable general en dos partes, una las anualidades por alimentos pagadas y otra el resto de la misma, siempre que ese resto sea superior a la cantidad pagada por la citadas anualidades por alimentos. A esas dos porciones de la base liquidable se le aplica la escala general del IRPF, y dada la progresividad de tal escala, es indudable que saldría una cantidad inferior a la que resultaría de aplicar a tal escala la totalidad de la base liquidable general. También esta circunstancia debe ser comunicada al pagador de los rendimientos del trabajo, con la justificación documental adecuada, ya que tiene influencia en el cálculo de las retenciones e ingresos a cuenta que se le practiquen.

Este tratamiento tanto de la pensión compensatoria como de las anualidades por alimentos se refiere a lo pagado durante el correspondiente ejercicio económico, nunca a lo devengado y no satisfechas en el mismo.

Severino Canal Martínez