Asesoria & Asesores Fiscales

El presente artículo tiene como objeto analizar la posibilidad de aplazar la entrega de lo que ha de ser devuelto a los socios cuando la sociedad acuerda una reducción de capital para la devolución de aportaciones a uno de sus socios. La cuestión ha sido respondida favorablemente por la Dirección General de los Registros y del Notariado, que se pronunció tras el recurso a la denegación, por el Registro Mercantil de Madrid, de la inscripción de una escritura de reducción de capital en la que constaba que su ejecución quedaba parcialmente aplazada, en lo relativo a la entrega de las cantidades correspondientes a un socio.

El Registro Mercantil de Madrid denegó la inscripción de una escritura de reducción de capital con aplazamiento en la entrega de las cantidades porque, a su juicio, esta última posibilidad era incompatible con lo dispuesto en el artículo 201 del Reglamento del Registro Mercantil. Según esta norma, la escritura de reducción de capital debe contener la suma dineraria o la descripción de los bienes a entregar y la declaración de los otorgantes de que se han realizado los reembolsos correspondientes.

A juicio del notario autorizante debía prevalecer la autonomía de la voluntad de las partes para establecer los pactos y cláusulas que estimen conveniente, dado que no existe norma alguna que prohíba el aplazamiento del pago en la devolución de aportaciones a los socios. Asimismo, el notario recurrente incide en el hecho de que dicho aplazamiento ha sido acordado por el socio que recibe la devolución y la sociedad, sin que ello afecte a la situación de los acreedores sociales.

La RDGRN de 9 de septiembre de 2019 estima el recurso planteado por el mencionado notario contra la resolución dada por el registrador, concluyendo lo siguiente:

  • En el supuesto planteado, el aplazamiento de parte de la devolución acordado por la Junta de Socios no perjudica a los acreedores sociales, pues ha sido consentido y acordado por la sociedad y el socio, sin que pueda afectar a los acreedores al no ser parte de dicho acuerdo.
  • Tampoco se vulnera la posición de los restantes socios de la sociedad ya que, tal y como exige la Ley de Sociedades de Capital cuando el acuerdo de reducción con devolución de aportaciones no afecta por igual a todas las participaciones sociales, se ha acordado por unanimidad de todos los socios que se proceda a la devolución en favor de uno de los tres.
  • No se plantea ningún problema sobre la naturaleza de las aportaciones, pues queda amparado por el acuerdo unánime de los socios que la devolución sea mediante la adjudicación de un inmueble, el pago de una cantidad en efectivo y el pago aplazado de la cuantía restante, tal y como ocurre en el caso objeto de este artículo.
  • Basándose en el principio de la autonomía de la voluntad, la DGRN rechaza el argumento dado por el registrador, aceptando el criterio del notario autorizante de que ninguna norma impide que el socio y la sociedad puedan acordar que parte de la devolución de su aportación se realice de forma aplazada. La solución es compatible con lo dispuesto en el artículo 201 del RRM, pues bastará que el otorgante de la escritura de reducción de capital declare que parte de la devolución de las aportaciones habrá de realizarse de forma aplazada, a los efectos de la declaración sobre la realización de los desembolsos.
  • Por último, debe entenderse que la restitución de la devolución del pago aplazado se efectúa mediante el reconocimiento del derecho de crédito del socio frente a la sociedad. Este último aspecto tiene especial interés, pues permite sostener que, en realidad, la ejecución del acuerdo no ha sido aplazada. En efecto, la DGRN considera que el acuerdo de reducción ha sido plenamente ejecutado, dado que, aunque no se haya producido la entrega de la cantidad, la ejecución ha tenido lugar mediante el reconocimiento del derecho de crédito a favor del socio.

Ana Vázquez