Asesoria & Asesores Fiscales

Como es sabido, el reparto de dividendos no es una cuestión baladí, más bien al contrario, es un tema que ha inquietado mucho a las pequeñas y medianas empresas y en especial, a sus socios minoritarios.

El acceso a los beneficios obtenidos por la Sociedad es un derecho esencial que ostentan los socios por su condición como tal, sin embargo, a su vez, es un derecho de fácil bloqueo por parte de los socios mayoritarios. Por ello, el legislador vio, en su día, la necesidad de regular expresamente el derecho del socio minoritario a percibir un dividendo y evitar así el posible abuso del socio mayoritario.

No obstante, la configuración del artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) -que pretendía dar solución a dicha protección al minoritario- podría conducir a importantes desequilibrios patrimoniales en las sociedades, ya que el pretendido mecanismo de tutela de la minoría, se ha convertido en una arma de doble filo que podría provocar incluso el concurso o la situación de disolución de la sociedad si ésta carece de liquidez suficiente para dar cumplimiento al derecho de la separación del socio disconforme como consecuencia de la obligación de restitución de sus aportaciones.

En vista de las situaciones que podían darse en la práctica con la aplicación de lo previsto en el artículo 348 bis LSC y de la imprecisión de la redacción de la norma, el pasado mes de diciembre se publicó en el Boletín Oficial del Estado (BOE) la Ley 11/2018 de diciembre, por la que, entre otras muchas novedades, se encuentra la modificación del artículo antedicho, modificación que entró en vigor el 30 de diciembre de 2018.

De la nueva redacción del artículo de referencia, nos gustaría destacar dos aspectos:

  • La posibilidad de limitar el derecho de separación, mediante su supresión o modificación en los Estatutos Sociales, adaptándolo así a la voluntad de los socios en cada momento.

Si bien ya existían sentencias que declaraban la no aplicación del derecho de separación en aquellos casos en que se entendía que el derecho se podía estar utilizado de forma abusiva por los minoritarios, ya que con su aplicación peligraba la viabilidad de la Sociedad, no es hasta la presente redacción que el legislador ha permitido expresamente la posibilidad de renunciar al derecho de separación o autorregularlo vía estatutos sociales con el consentimiento de los socios. En caso de que algún socio no estuviera conforme con la supresión del derecho de separación, dicho particular socio tendría el derecho a separarse de la sociedad por no votar a favor de la propuesta de supresión del derecho reconocido en el artículo 348bis LSC.

  • El reconocimiento al derecho de separación al socio de la sociedad dominante.

La voluntad del legislador ha sido la de reconocer el derecho de separación del socio de la sociedad dominante de un grupo obligado a formular cuentas anuales consolidadas cuando no se acordara la distribución de, al menos, el 25% de los resultados positivos consolidados atribuidos a la dominante. Cabe entender que, mediante esta previsión, se pretende evitar que el socio mayoritario de una sociedad holding bloquee el reparto de dividendos de las filiales a la dominante.

Adicionalmente, y para un mayor detalle de la reforma del mencionado artículo, dejamos a continuación una tabla comparativa con los aspectos que se han visto modificados con la Ley 11/2018.

TABLA COMPARATIVA art. 348 bis LSC

ANTES AHORA
Aplicación Obligatoria Carácter dispositivo (mediante su limitación vía estatutaria)
Primeros resultados sobre los que cabe exigir el reparo de dividendos A partir del quinto ejercicio desde la inscripción de la sociedad Transcurrido el quinto ejercicio desde la inscripción de la sociedad
Formalidades exigidas para el ejercicio del derecho de separación de socio Votar a favor de la distribución de los beneficios sociales Hacer constar en el acta su protesta por la insuficiencia de los dividendos reconocidos
Beneficio mínimo a repartir por la sociedad Al menos, 1/3 de los beneficios propios de la explotación del objeto social obtenidos durante el ejercicio anterior Al menos, un 25% de los beneficios obtenidos durante el ejercicio anterior que sean legalmente distribuibles, siempre que:
(i)Se hayan obtenido beneficios durante los tres ejercicios anteriores, o; El total de dividendos distribuidos durante los últimos 5 años, no supere el 25% de los beneficios legalmente distribuibles registrados en dicho periodo.
Ejercicio del derecho de separación Por falta de distribución - Por falta de distribución.
- Por no votar a favor de la supresión o modificación del contenido del 348 bis LSC en el marco de una modificación de estatutos sociales.
Sociedades en las que no será de aplicación el 348 bis Sociedades cotizadas
- Sociedades cotizadas o sociedades cuyas acciones estén admitidas a negociación en un sistema multilateral de negociación.
- Sociedades en concurso.
- Sociedades que hayan puesto en conocimiento del juzgado competente para la declaración de su concurso, la iniciación de negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio, o cuando se haya comunicado a dicho juzgado la apertura de negociaciones para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos.
- Sociedades que hayan alcanzado un acuerdo de refinanciación de conformidad con la Ley Concursal.
- Sociedades Anónimas Deportivas.
Reconocimiento del derecho de separación en Consolidadas Ø Se reconoce el derecho de separación a los socios de la dominante por falta de distribución de dividendos.

Cualquier duda en relación con esta cuestión o en caso de precisar asesoramiento sobre esta materia puede contactar con los abogados especializados en derecho mercantil de nuestro Despacho, quienes le ofreceremos la atención y asesoramiento oportunos.

Carmen Arregui