Asesoria & Asesores Fiscales

El 15 de mayo de 2014 se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Convenio entre el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio.

Este texto reemplaza el antiguo Convenio de 1976 e introduce importantes cambios.

El Convenio otorga expresamente la posibilidad de la aplicación de este convenio en los casos de rentas provenientes de sociedades de personas, fideicomisos (trust), agrupaciones de personas o entidades similares.

El Convenio también pone fin a la ambigüedad existente respecto de la figura inglesa de las personas “residentes no domiciliadas”. A partir de su entrada en vigor, las rentas obtenidas por estas personas que no se integren en su tributación inglesa tampoco se beneficiarán de cualquier posible exención o tipo reducido previsto en el Convenio.

Se intensifica la protección sobre bienes inmuebles de tal forma que cuando las acciones o participaciones atribuyan al propietario, directa o indirectamente, el derecho al disfrute de bienes inmuebles, las rentas derivadas de dicha utilización podrán someterse a imposición en el Estado contratante en que los bienes inmuebles estén situados.

Del mismo modo, las ganancias obtenidas por la enajenación de acciones cuyo valor proceda en más de un 50%, directa o indirectamente, de bienes inmuebles, o que otorguen al propietario derechos de disfrute sobre los mismos, podrán someterse a imposición en el Estado contratante en el que estén sitos los inmuebles.

Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en el Estado de la fuente con un límite del 10% de su importe bruto. Cuando éstos se paguen con cargo a rentas derivadas directa o indirectamente de bienes inmuebles, la retención no podrá exceder del 15% (de acuerdo a la Directiva 2011/96/UE del Consejo, de 30 de Noviembre de 2011, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de estados miembros diferentes, los dividendos pagados por filiales a sus sociedades matrices están exentos de retención en origen, cumpliendo ciertos requisitos. La legislación interna española concede este mismo tratamiento de exención). No obstante, estarán exentos de imposición en el Estado de la fuente cuando su beneficiario efectivo sea una sociedad residente del otro Estado contratante que controle, directa o indirectamente, al menos un 10% del capital de la sociedad que paga los dividendos o un plan de pensiones.

Asimismo, se establece la tributación exclusiva en residencia para los intereses y cánones.

Además se incluye una cláusula de arbitraje para resolver toda cuestión que pudiera derivar de la aplicación de este Convenio.

Cristina García
Asesora fiscal en Grant Thornton