Asesoria & Asesores Fiscales

Una recienta resolución del TEAC, de fecha 8 de marzo de 2018, ha negado la aplicación de la reducción del 60% que se prevé en la normativa del IRPF para los rendimientos obtenidos por arrendamiento de vivienda a los alquileres con fines vacaciones.

Recordemos que la normativa de IRPF establece, como incentivo para fomentar el alquiler de viviendas, la posibilidad de que los arrenda dores de inmuebles destinados a vivienda reduzcan los ingresos obtenidos en un 60%, siempre que se declaren dichos rendimientos.

Pues bien, la cuestión se centra en determinar si dicho incentivo fiscal se aplica únicamente a los arrendamientos de vivienda “habitual” o con carácter de permanencia o, si por el contrario, también puede aplicarse al alquiler vacacional o de temporada.

El artículo 23.2 de la Ley del IRPF en su redacción vigente establece lo siguiente:

“2. En los supuestos de arrendamiento de bi enes inmuebles destinados a vivienda, el rendimiento neto positivo calculado con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior, se reducirá en un 60 por ciento. Esta reducción sólo resultará aplicable respecto de los rendimientos declarados por el contribuente.”

Aunque la resolución del TEAC se refiere a una redacción anterior de la norma - en la que se preveía, además, una reducción incrementada (del 100%) en determinados supuestos - la conclusión alcanzada por el mismo se considera plenamente aplicable a la redacción actual.

El criterio de la DGT, y por ende el de la AEAT, ha sido tradicionalmente el de considerar que dicha reducción no resultaba aplicable al alquiler vacacional o de temporada. Sin embargo, el TEAR de Andalucía, estimando la reclamación pr esentada por un contribuyente, entendió que, en la medida en que la Ley del IRPF no condiciona su aplicación al arrendamiento de vivienda habitual o permanente, sino que simplemente se refiere al “arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda”, la reduc ción resultaba de aplicación a todos los arrendamientos de inmuebles, con independencia de sus fines.

Pues bien, el TEAC resuelve ahora esta controversia y lo hace inclinándose por la posición adoptada tanto por la Agencia Tributaria como por la Dirección General Tributos. Entiende el Tribunal que lo que se debe interpretar para solventar el debate es el término “arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda” y no únicamente el de “vivienda” y que para ello hemos de acudir a la Ley de Arrendamient os Urbanos. En dicha Ley, el arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda viene definido en su artículo 2.1 como “aquel que recae sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatari o”. A continuación, en el artículo 3 se regula el arrendamiento para uso distinto del de vivienda, entre los que se incluyen los arrendamientos de fincas urbanas celebrados por temporadas. Por tanto, quedan diferenciadas, tanto en el propio articulado de l a norma como en el preámbulo de la misma, ambas modalidades de arrendamientos de inmuebles.