Asesoria & Asesores Fiscales

Es habitual que la gobernanza de las cooperativas se estructure alrededor de un Consejo Rector formado por sus propios socios. En esa situación, los mismos ostentan a la vez funciones representativas y directivas, lo cual suele aconsejar que no reciban una retribución por sus funciones.

Sin embargo, es también habitual que los miembros del Consejo Rector sean compensados por los gastos que les ocasiona el ejercicio de sus funciones. No se tratan propiamente de remuneraciones, si no atribuciones compensatorias que suelen pivotar alrededor del efecto económico que se les produce a los miembros del Consejo Rector por la asistencia a reuniones y eventos relacionados con las referidas funciones. En este marco, es habitual la existencia de las denominadas “dietas” por desplazamiento o por asistencia.

Los órganos de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria han venido discutiendo la procedencia y calificación fiscal de dichas dietas, principalmente por la regulación sustantiva que habilita su percepción. Es decir, en la medida en que dicha regulación no permita la percepción de las dietas, el correspondiente gasto no sería deducible fiscalmente.

No en vano, a diferencia de lo que sucede en las sociedades mercantiles (anónimas o limitadas), que se encuentran sometidas a la Ley de Sociedades de Capital, las cooperativas están reguladas por normativas propias de carácter sustantivo, sin que les sea de aplicación la referida Ley de Sociedades de Capital, salvo muy contadas excepciones y con carácter subsidiario. Además, en función del ámbito de actuación de cada cooperativa, la normativa de aplicación será de carácter estatal o de carácter autonómico, lo cual incrementa el grado de complejidad en el análisis, al existir diferencias entre las mismas, en ocasiones de carácter relevante.


Desde el punto de vista fiscal, podría entenderse que el tratamiento de este tipo de dietas se había resuelto tras los últimos pronunciamientos judiciales. Pero tal afirmación no es correcta, pues cada normativa cooperativa (estatal o autonómico) regula específicamente los conceptos por los que, en su caso, los miembros del Consejo Rector pueden percibir cantidades en ejercicio de su cargo. Es decir, por ejemplo, la normativa madrileña puede permitir que los miembros del Consejo Rector perciban retribuciones por unos conceptos diferentes a los que permite la normativa catalana.

En concreto, la normativa catalana (Articulo 57.2 de la Ley 12-2015 de Cooperativas de Catalunya) difiere sustancialmente del resto de normativas autonómicas, especificando que el ejercicio del cargo de miembro del Consejo Rector no da derecho a retribución alguna, a excepción de que este realice tareas de gestión directa y así lo establezcan los Estatutos Sociales o la Asamblea General. En cambio, especifica que deben siempre compensarse los gastos y perjuicios ocasionados por el ejercicio de dicho cargo.

Pero ¿qué debemos entender por “compensación de los gastos y perjuicios”? ¿Deberemos admitir únicamente aquellos gastos justificados documentalmente, por ejemplo, por estancia o desplazamiento? ¿O bien podemos considerar adecuada la existencia de importes alzados que compensen no solo dichos gastos de estancia y desplazamiento, si no también los gastos, en ocasiones indeterminados, que se les ocasiona a los miembros del Consejo Rector por la asistencia a reuniones y eventos relacionados con su cargo?

En nuestra opinión, el concepto de compensación de perjuicios no puede limitarse a las facturas por desplazamientos y estancia. El perjuicio es un concepto más amplio que debe englobar en general el efecto económico perjudicial que el miembro del Consejo Rector se ve obligado a afrontar por ejercer su cargo.

En ocasiones se tratará del coste de oportunidad, en otras ocasiones consistirá en gastos por sustitución de funciones, en otras pérdidas económicas cuantificables, y en algunas ocasiones se tratará de perjuicios por lucro cesante. Todos estos conceptos, y otros más, tienen cabida dentro de una “compensación por perjuicios”, no siendo necesaria la existencia de un documento justificativo del gasto, que en muchas ocasiones el miembro del Consejo Rector no puede aportar.

Por ello, debería entenderse suficiente para admitir la procedencia de dichas compensaciones con estudios económicos para la cuantificación de los perjuicios, en última instancia de carácter pericial, si fuera precisa su confrontación.

En cualquier caso, considerando la posición de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, creemos que se trata de una cuestión que precisa atención y un análisis especifico en función del ámbito de actuación de la correspondiente cooperativa.

José Manuel Luna Barasoaín