Asesoria & Asesores Fiscales

Desde este año, con la entrada en vigor de la Reforma Fiscal, el nuevo régimen de “entidades patrimoniales” limita algunos de los incentivos que pueden aplicar las sociedades con dicha calificación en su Impuesto sobre Sociedades. Las sociedades que de forma coloquial veníamos conociendo como “patrimoniales” ahora ya existen en nuestro ordenamiento jurídico y se las define en la nueva Ley del Impuesto sobre Sociedades como aquellas sociedades en las que más de la mitad de su activo está constituido por valores o por elementos no afectos a una actividad económica.

Con la entrada en vigor de la nueva Ley del Impuesto sobre Sociedades, desde el 2015, una de las novedades importantes que debe tener en cuenta es el nuevo régimen de “entidades patrimoniales”, que limita algunos de los incentivos que pueden aplicar las sociedades con dicha calificación en su Impuesto sobre Sociedades.

Dadas las consecuencias que la calificación de una entidad como patrimonial acarrea, resulta importante verificar la situación de las mismas para comprobar si nos encontramos ante este tipo de sociedades.

Hay que tener en cuenta que en aquellas sociedades que durante ejercicios anteriores hayan obtenido beneficios y no se hayan repartido entre los socios con el objetivo de autofinanciar la empresa, pueden verse afectadas y ser consideradas “entidades patrimoniales”, siempre y cuando estos beneficios no los hayan invertido en la actividad económica, sino que los hayan invertido en otros activos, como por ejemplo valores o inversiones financieras no afectas.

¿A qué llamamos “sociedad patrimonial”?

El concepto de sociedad patrimonial se utiliza hoy en día de manera amplia para referirse a las entidades que se dedican exclusivamente a la gestión de bienes, es decir, no realizan una actividad económica en sí. Son muchos los contribuyentes que deciden administrar su patrimonio de este modo, especialmente cuando éste tiene un valor elevado.

No obstante, cabe aclarar que una sociedad patrimonial no existe de forma diferenciada desde el punto de vista mercantil, sino que es una sociedad de capital constituida de forma usual en la que se cumplen las condiciones anteriores. Por tanto, el concepto de sociedad patrimonial es puramente fiscal, no es civil, ni mercantil, lo que significa que no se puede constituir una sociedad patrimonial ante un notario.

La sociedad patrimonial es la fórmula jurídica que, en determinadas ocasiones, se elige para segregar algunos activos, de esta manera separan jurídicamente la titularidad de aquellos negocios que explotan otras actividades comerciales y que operan en otra sociedad.

Definición fiscal

La regulación normativa del nuevo Impuesto sobre Sociedades por la reforma fiscal que entró en vigor en 2015, incluye dentro del hecho imponible dos nuevos conceptos, que debemos conocer y considerar: la definición del concepto de actividad económica y el concepto de entidad patrimonial.

La aplicación de estos preceptos puede tener consecuencias fiscales, (no positivas), en el Impuesto sobre Sociedades.

Según la Ley del Impuesto sobre Sociedades, su empresa tendrá la consideración de patrimonial si más de la mitad del activo está constituido por valores, o no está afecto a una actividad económica. En general, esto podría ocurrir si la mayor parte del activo de su empresa está compuesto por acciones o participaciones, por inmuebles en alquiler o que no se estén destinando a ninguna actividad, o bien por otros activos no afectos a la actividad, como efectivo y créditos no comerciales (es decir, aquella cuya actividad principal consista en la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario).

Atención: En cuanto a las sociedades tenedoras de inmuebles que se dedican al arrendamiento, no serán consideradas patrimoniales si existe actividad económica y se presume la existencia de actividad económica si la sociedad emplea, al menos, una persona con contrato laboral a jornada completa. Hasta ahora a este requisito se le añadía la existencia de un local exclusivamente dedicado a la actividad[1][2]. No obstante hay que ir con cuidado, pues la jurisprudencia ha matizado que la existencia de un empleado con contrato a jornada completa es condición necesaria pero no suficiente, y en base a ello, la inspección intenta probar que en realidad dicho empleado ejerce otras funciones distintas y por tanto, no cumple los requisitos de jornada completa.

Para que una sociedad holding no sea considerada como una sociedad patrimonial, más de la mitad de los valores que formen parte de su activo han de otorgar más de un 5% del capital de dichas filiales y además han de poseerse durante más de un año. Además las sociedades filiales no pueden ser sociedades patrimoniales y la sociedad holding debe poseer una organización de medios materiales y personales que le permita dirigir y gestionar la participación. La última condición, al menos en aquellas sociedades que carecen de estructura, debe probarse que el administrador de la sociedad holding o sus directivos, si existen, gestionan de forma efectiva las participaciones.

El activo a tener en cuenta para determinar si su empresa es patrimonial

La determinación del valor del activo se realizará a partir de la media de los balances trimestrales del ejercicio de la entidad o, de los balances consolidados (en caso de grupo de empresas), si la entidad fuese dominante de un grupo, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

Atención. El Reglamento del Impuesto establece que para determinar si una entidad tiene o no la condición de patrimonial en periodos impositivos iniciados con anterioridad al 1 de enero de 2015 se tendrá en cuenta la suma agregada de los balances anuales de los periodos impositivos correspondientes al tiempo de tenencia de la participación, con el límite de los iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2009, salvo prueba en contrario.

Concretando más, se tienen que seguir estas pautas que se indican a continuación:

· Deben valorarse en consecuencia el valor de sus activos, y segmentar los activos por afectos a actividad económica y  no afectos a actividades económicas.

· La valoración se realizará basándose en la contabilidad de la sociedad, siempre que la misma respete los criterios del Plan General Contable y represente la imagen fiel. 

· Como hemos comentado, se tomará como referencia la media de los balances trimestrales del ejercicio de la entidad.

· No se considerarán el dinero o derechos de crédito procedentes de la transmisión de elementos patrimoniales, afectos a actividades económicas, realizadas en el período impositivo o en los dos anteriores, o los valores que no tienen esta consideración a efectos de la calificación de entidad patrimonial.

· No se computan como valores:

a) Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales o reglamentarias. (Afecta a determinados sectores de actividad en cuya normativa propia obliga a invertir parte de su activo en valores: compañías de seguros, instituciones de inversión colectiva).

b) Los que incorporan derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas (Letras, pagarés, etc. recibidos en el desarrollo de la actividad empresarial).

c) Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del desarrollo de su actividad.

d) Los que otorguen al menos el 5% del capital de una entidad y se posean durante un plazo mínimo de un año con la finalidad de dirigir y gestionar la participación, siempre que se disponga de la oportuna organización de medios materiales y humanos, y la entidad participada no sea entidad patrimonial. En caso de grupo de sociedades, esta condición se determina a nivel del grupo.

Hasta el 31 de diciembre de 2014 Todas las referencias al concepto de elementos afectos a la actividad se remitían a la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio y éste establecía que no se computaban como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos elementos cuyo precio de adquisición no superase el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que estos beneficios provinieran de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores.

A partir del 2015,sólo a efectos del Impuesto sobre Sociedades, se han endurecido considerablemente las condiciones de los elementos que no se computan reduciéndolos sólo a dinero o derechos de crédito, así como las del límite temporal, reduciéndolo a dos años. Muchos elementos del activo pasarán a computarse como elementos no afectos a ninguna actividad económica y la consecuencia será que muchas sociedades que no eran patrimoniales de acuerdo con los criterios del 2014, pasarán a ser patrimoniales en el 2015 de forma sobrevenida.

 

Diferencias

2014 (antes reforma). Qué es lo que NO computa

Cualquier elemento

2015 (con reforma fiscal). Qué es lo que NO computa

Dinero o derechos de crédito

2014 (antes reforma). Procedencia

Beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad que provengan de la realización de actividades económicas

2015 (con reforma fiscal). Procedencia

Transmisión de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas o de valores computables

2014 (antes reforma). Límite temporal

10 años

2015 (con reforma fiscal). Límite temporal

2 años

 

Restricciones en el Impuesto sobre Sociedades para las sociedades patrimoniales

En el ámbito del Impuesto sobre Sociedades, ser una sociedad patrimonial imposibilita aplicar ningún tipo de incentivo fiscal y, en especial, los propios de las entidades de reducida dimensión.

Teniendo en cuenta lo comentado anteriormente, consideramos importante que revisen la composición del activo de su empresa o sociedad a fin de valorar su posible calificación como sociedades patrimoniales, dado que tal calificación conlleva de forma inmediata la aplicación de diversas restricciones, limitando algunos de los incentivos que pueden aplicar las sociedades con dicha calificación en su Impuesto sobre Sociedades. Entre otros:

· En caso de venta de participaciones en dichas sociedades, los socios no pueden disfrutar plenamente de la exención por doble imposición aplicable en estos casos.

· Imposibilidad de compensación de bases imponibles negativas en caso de cambio accionarial.

· Imposibilidad de aplicar el tipo de gravamen reducido del 15 por ciento para entidades de nueva creación

Atención: Si se han constituido recientemente (a partir de 2013), no pueden disfrutar del tipo reducido del 15% aplicable en estos casos durante los dos primeros ejercicios con beneficios.

· Imposibilidad de aplicar los incentivos del régimen de entidades de reducida dimensión (tipo reducido, amortización acelerada, etc.).

· Imposibilidad de aplicar el régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros.

 

¿Afecta esta medida al Impuesto sobre el Patrimonio y/o al Impuesto sobre Sucesiones y donaciones?

En nuestra opinión NO. El artículo cuatro. Ocho. Dos, que regula la exención en dicho impuesto de los socios de sociedades que tengan actividad económica, no ha sido modificado. En consecuencia, en el ámbito de dicho impuesto y en el de Sucesiones y Donaciones estamos en la misma situación que en el año 2014 y anteriores [3].

Curiosamente, en la propia Ley del Impuesto sobre Sociedades se han mantenido situaciones en las que no se ha introducido el nuevo concepto de “sociedad patrimonial”, como por ejemplo en el Artículo 87.1.c).1º “Que la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

José Mª Sánchez Alborch. Socio fundador

[1]La no exigencia de un local exclusivo afecto a la actividad ha sido introducido por la modificación del artículo 27 .2 de la Ley 35/2006 del IRPF en la reciente reforma fiscal con vigencia desde 1º de Enero de 2015.

[2]En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, la Generalitat de Catalunya tiene su propia norma (Llei 19/2010, del 7 de junio) entre que, entre otros aspectos, se regula que se disponga de un local exclusivamente dedicado a la actividad. Este requisito no ha cambiado, por lo que hay que entender que para aplicar la reducción del 95% en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para los contribuyentes a los que es aplicable la legislación catalana, sigue vigente la exigencia de un local exclusivo afecto a la actividad.

[3]Para los contribuyentes de Catalunya ver nota 2 al pie de la página 3.