Asesoria & Asesores Fiscales

En su reciente sentencia de 11 de diciembre de 2020, la Audiencia Nacional (AN) resuelve el recurso presentado por un contribuyente contra una resolución previa del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), en la que se denegaba a aquel el derecho a rectificar una autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades (IS) a los efectos de compensar un importe en concepto de bases imponibles negativas (BINS) superior al inicialmente compensado.

En efecto, el contribuyente presentó en el plazo reglamentario la autoliquidación del IS correspondiente al ejercicio 2011, en el que compensó un importe de BINS pendientes de compensar procedentes de los ejercicios 2001 y 2002.

Posteriormente, y una vez transcurrido el plazo reglamentario de presentación del IS 2011, advirtió el contribuyente que el importe compensado en la autoliquidación del IS 2011 era inferior al que tenía derecho a compensar, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), solicitó la rectificación de su autoliquidación incrementando el importe de las BINS compensadas.

Sin embargo, tanto la Administración como el TEAC posteriormente denegaron dicha rectificación al considerar que la compensación de BINS en el IS representa el ejercicio de una opción que se encuentra sujeta al artículo 119.3 LGT y, por lo tanto, transcurrido el plazo reglamentario para la presentación de la autoliquidación no cabe la rectificación de las BINS inicialmente compensadas.

Considera finalmente la AN, corrigiendo el criterio hasta ahora mantenido de forma recurrente por el TEAC (y por la Administración) que, a las autoliquidaciones, y con ellas a las compensaciones de BINS, les resulta de aplicación el artículo 120.3 LGT, relativo a la rectificación de autoliquidaciones, y no el artículo 119.3 LGT, relativo al ejercicio de las opciones que resulta de aplicación únicamente a declaraciones tributarias y no a autoliquidaciones.

No entra a valorar la AN si la compensación de BINS tiene la naturaleza de una opción o bien de un derecho, ya que, “resulta, por tanto, indiferente si la compensación de BINS es o no una opción tributaria, en los términos previstos en el artículo 119.3 LGT, por la sencilla razón de que este precepto no es aplicable en el caso de rectificación de las autoliquidaciones”.

Así pues, a juicio de la AN, es posible solicitar la rectificación de una autoliquidación del IS según el procedimiento del artículo 120.3 LGT, incluso cuando dicha rectificación tenga por objeto el importe de las BINS compensadas.

Sergi Rubert