Profesional/Abogada que destina 12m2 de su casa (vivienda de su propiedad) para ejercer su actividad.
Régimen Estimación directa simplificada.
Queremos saber tanto por IRPF como por IVA los posibles % de deducción por los diferentes tipos de gastos.
Hasta ahora establecíamos este criterio:
1. Tema reformas: si hace reformas en todo el piso (instalación parqué, cierres, instalación eléctrica, enyesado, pintura…)
IRPF: puede amortizar el % destinado a despacho.
IVA: puede deducir el % destinado a despacho.
2. Tema gastos tipo suministros (luz, agua, gas, internet, teléfono fijo…)
IRPF: pueden deducir el 30% sobre el % destinado a despacho calculado sobre el total de la factura (teniendo en cuenta el punto IVA de debajo)
IVA: no pueden deducir nada a no ser que sean gastos individualizados.
El teléfono móvil si no es exclusivo actividad, nada de nada.
3. Gastos tipo comunidad, intereses hipoteca, ibi, basura, seguro hogar, amortización inmueble….
IRPF: puede amortizar el % destinado a despacho
IVA: son gastos sin IVA.
No sé si con las últimas reformas se ha modificado.
¿Nos lo podríais especificar con una conclusión esquemática y entendedora?
Antes que nada, indicar que en los últimos años no se ha producido ningún cambio normativo en relación con las cuestiones consultadas, de forma que de acuerdo con el artículo 28 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las normas especiales contenidas en el artículo 30 para la estimación directa.
Esta remisión genérica a las normas del Impuesto sobre Sociedades para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas de una profesional abogada, nos lleva al artículo 10 de la Ley 27/2014 , de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que en su apartado 3 dispone que "en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.".
De acuerdo con lo anterior, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquellos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrían considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad económica.
BLOQUE REFORMAS
Sólo en la medida en que las reformas impliquen una mejora de los activos, y no una mera substitución de los diferentes elementos (lo que supondría su calificación como gasto de conservación y reparación), dichas reformas tendrían la calificación de deducibles a efectos del IRPF, en la proporción al especio del piso afectado a la actividad profesional (V0425-09).
Se consideran gastos de conservación y reparación todos aquellos que se efectúan con la finalidad de mantener el uso normal del inmueble, siempre que no provoquen la modificación de la estructura del inmueble, ni la superficie habitable de la finca. A modo de ejemplo, se consideran como gastos de conservación y reparación todos aquellos como el pintado, sustitución de instalaciones eléctricas o de fontanería, sustitución de solería y azulejos, sustitución de puertas y ventadas, etc.
Por el contrario, las cantidades destinadas a la modificación de la estructura del inmueble, a instalar un elemento que no existía con anterioridad, por ejemplo, un ascensor, o aumentar la superficie útil del inmueble, tendrán la consideración de gastos de ampliación o mejora, que no serán gastos corrientes del ejercicio, suponiendo un mayor valor del inmueble y que se deducirían vía amortización.
Con relación al IVA, entendemos que, de acuerdo con la citada consulta, resultaría procedente deducir el IVA soportado por la parte de inversión destinada al despacho, ya que sólo ese porcentaje se afectará al patrimonio profesional del consultante.
BLOQUE SUMINISTROS
Por lo que se refiere a la deducibilidad los gastos de suministros producidos en la vivienda habitual de la consultante, es necesario, en primer lugar, que la vivienda se encuentre parcialmente afecta a la actividad en los términos previstos en el artículo 22 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo y, además, se tenga en cuenta lo establecido por la regla 5.ª del apartado 2 del artículo 30 de la LIRPF, cuya letra b) establece:
"5.ª Tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto en estimación directa:
(…). b) En los casos en que el contribuyente afecte parcialmente su vivienda habitual al desarrollo de la actividad económica, los gastos de suministros de dicha vivienda, tales como agua, gas, electricidad, telefonía e Internet, en el porcentaje resultante de aplicar el 30 por ciento a la proporción existente entre los metros cuadrados de la vivienda destinados a la actividad respecto a su superficie total, salvo que se pruebe un porcentaje superior o inferior.".
Por lo tanto, en el caso planteado si la abogada tuviese afecta parcialmente su vivienda habitual al desarrollo de la actividad económica, los gastos de suministros de dicha vivienda, tales como agua, gas, electricidad, telefonía e Internet, serán deducibles en el porcentaje resultante de aplicar el 30% a la proporción existente entre los metros cuadrados de la vivienda destinados a la actividad respecto a su superficie total, salvo que se pruebe un porcentaje superior o inferior.
Con relación a la telefonía móvil, hacienda no viene admitiendo su deducibilidad, a menos que se pueda acreditar su afectación exclusiva, cosa particularmente difícil, pero que en cualquier caso será una cuestión de prueba.
En relación al IVA, tal como se indica en la propia consulta, no serán deducibles en medida o cuantía alguna las cuotas soportadas por la adquisición de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo, salvo en el supuesto de que se trate de bienes de inversión según la definición contenida en el artículo 108 de la Ley 37/1992, en cuyo caso la afectación parcial de tales bienes permitirá la deducción parcial de las cuotas soportadas conforme a las reglas establecidas en el apartado tres del artículo 95 de la mencionada Ley.
BLOQUE GASTOS VINCULADOS AL INMUEBLE
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