Asesoria & Asesores Fiscales

Una de las mayores preocupaciones que tienen los contribuyentes en cualquier parte del mundo, no se eleva a la planificación de grandes ingenierías fiscales, si no que se encuentran en la tributación misma de la situación individual familiar.

Esta situación personal se complica en cuanto es mayor el número de miembros que dependen o reciben un ingreso vital por parte del contribuyente.

La normativa fiscal española bajo el principio de equidad y proporcionalidad tributaria intenta adecuar esta situación individual con las escalas de gravamen del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En este sentido, la propia Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante LIRPF) dedica uno de sus títulos (TÍTULO V) a tratar la adecuación del impuesto a las circunstancias personales y familiares del contribuyente.

Sumado a esto también encontramos una responsabilidad a nivel familiar que no se ve prevista en el título citado, pero que sí se encuentra contemplada en otra parte de la ley, la obligación de otorgar alimentos.

Los alimentos. Una institución de Derecho Civil.

Para analizar el tratamiento de esta institución jurídica, en primer lugar analizaremos brevemente lo que se entiende por alimentos según la normativa común.

De acuerdo al Código Civil español se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, lo que   incluye la educación e instrucción del alimentista que no sea menor de edad, a no ser que no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. Así como los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo.

La obligación de alimentos, pues, está relacionada con el parentesco, y es automática entre los cónyuges (al parentesco se añade el deber matrimonial de darse mutuo socorro); la obligación de los padres respecto a los hijosmenores, sean éstos matrimoniales o no, o adoptivos, surge también inmediatamente sin necesidad de reclamarse, y opera con especial intensidad como consecuencia de la patria potestad. Respecto a los descendientes mayores de edad, los ascendientes, y los hermanos, se ha de producir la situación de necesidad, no operando de forma automática.

Esta obligación, salvo los casos automáticos ya señalados, solo es exigible desde que los necesitare para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos; pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda. En caso de separación o divorcio, o cese de la convivencia de hecho, será el juez quien determine su cuantía. Los alimentos señalados al cónyuge divorciado, al cesar el parentesco, consisten en una pensión compensatoria, de naturaleza indemnizatoria, no alimenticia.

Para el análisis fiscal que aquí se pretende veremos que únicamente resulta relevante en materia tributaria la obligación de otorgar alimentos, o en su caso una pensión compensatoria, cuando se establece judicialmente como consecuencia de una crisis que rompe la unidad familiar.

Previsión de los alimentos en la actual normativa fiscal

La LIRPF trata la obligación de alimentos en primer lugar en su Título IV (referido a la base liquidable), Capítulo II (Reducciones a la base imponible por pensiones compensatorias), así como en el Título VI, Capítulo I relativo a la“determinación de la cuota íntegra estatal”, y el Título VII, Capítulo III, Sección 1, relativo a la “determinación de la cuota íntegra autonómica”.

Esta separación legislativa en tres capítulos (uno relativo a la base liquidable y dos sobre la cuota íntegra) obedece a la distinción que hace sobre los acreedores de los alimentos.

En la base imponible se tiene derecho a una reducción por los alimentos satisfechos siempre que se otorguen por decisión judicial al cónyuge (más bien referida como pensión compensatoria) o a cualquier persona con derecho a ellos, excepto a los hijos.

Artículo 55: Reducciones por pensiones compensatorias

Las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del contribuyente, satisfechas ambas por decisión judicial, podrán ser objeto de reducción en la base imponible.”

Mientras que, como veremos a continuación las reducciones sobre las cuotas íntegras estatal y autonómica recaen precisamente sobre los alimentos satisfechos a los hijos.

Específicamente, la LIRPF establece de forma expresa lo siguiente en la determinación de la cuota íntegra estatal:

 “Artículo 64: Especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos

Los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial, cuando el importe de aquéllas sea inferior a la base liquidable general, aplicarán la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 63 de esta Ley separadamente al importe de las anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable general. La cuantía total resultante se minorará en el importe derivado de aplicar la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 63 de esta Ley, a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar incrementado en 1.600 euros anuales, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal minoración.”

Y en los mismos términos se establece la minoración en la determinación de la cuota íntegra autonómica:

“Artículo 75: Especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos

Los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial, cuando el importe de aquéllas sea inferior a la base liquidable general, aplicarán la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo anterior separadamente al importe de las anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable general. La cuantía total resultante se minorará en el importe derivado de aplicar la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 74 de esta Ley a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar que resulte de los incrementos o disminuciones a que se refiere el artículo 56.3 de esta Ley, incrementado en 1.600 euros anuales, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal minoración.”

De las disposiciones transcritas se pueden desprender las siguientes conclusiones:

1.   Que es el contribuyente que satisface los alimentos quien tiene derecho a una desgravación fiscal.

- Para que tenga lugar la desgravación fiscal tiene que mediar una intervención judicial, lo cual no necesariamente significa que deba mediar un pleito, pues inclusive un convenio amistoso puede ser admitido,eso sí, siempre que se haya homologado por el juez competente

2. La desgravación se puede reflejar:

- En la base general si los acreedores de los alimentos no son los hijos.

- En la cuota íntegra, tanto estatal (artículo 64) como autonómica (artículo 75) del contribuyente, si se otorga a los hijos por decisión judicial con el límite de no superar la base liquidable general y sin que pueda resultar negativa.

En este punto cabe aclarar que no es necesario distinguir si los hijos son menores de edad o mayores de edad para que resulten aplicables las disposiciones aquí descritas.

En este sentido existen consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos (en adelante DGT) como las consultas V2421-09, ó V1626-11 que aclaran que bajo el tenor del criterio del Código Civil (artículo 142 y siguientes del CC), que no contempla una determinada edad para que cese la obligación de suministrar alimentos, no cabe la distinción en el tratamiento fiscal por la edad del perceptor.

Y por último, la DGT también matiza en una de sus consultas (V0909-12) que para la aplicación de esta desgravación debe tomarse en cuenta si el progenitor tiene a su cargo a los hijos o para ser más exacto, si tienen derecho a la aplicación del mínimo personal y familiar por descendiente (V0972-13). Pues únicamente será procedente si no tiene derecho a la aplicación del mínimo personal y familiar por el hijo, en el entendido de que esta desgravación es una respuesta del legislador por la inexistencia del mínimo personal por descendientes. Cuestión bastante discutible y que queda al margen de este estudio, pero que no dejamos de aludir puesto que mediante sentencia del 15 de febrero de 2012 (poco antes de la consulta V0909-12 del 26 de marzo) el Tribunal Constitucional declaró inconstitucional la expresión (requisito de la previa Ley de IRPF 40/1998), “conviva con el contribuyente” para la aplicación del mínimo personal y familiar en su artículo 40.3.1º.b. Y que en la actual LIRPF (35/2006) se encuentra transcrito y vigente en su artículo 58.1. Lo que deja en entre dicho la aplicación de este criterio aquí explicado.

Tributación de la renta en el perceptor 

Del otro lado de la moneda, cabe también plantearse el modo de tributación en el perceptor de los alimentos en el IRPF.

Bajo esta percepción la LIRPF es bastante clara pues en su artículo 7.k deja exentos expresamente los alimentos percibidos de los padres en virtud de decisión judicial.

“Artículo 7: Rentas exentas

Estarán exentas las siguientes rentas:

k) Las anualidades por alimentos percibidas de los padres en virtud de decisión judicial.”

La regulación en este caso es muy cerrada y deja claro que la exención únicamente será aplicable cuando los perceptores sean los hijos.

Al igual que la desgravación en el prestador de los alimentos, no se distingue el estado civil de mayoría o minoría de edad de los hijos, por lo tanto se entiende que siempre se considerará exenta la prestación de alimentos con la condición de que exista una decisión judicial.

Sobre este último requisito, la Dirección General de Tributos también ha dejado claro que no resulta suficiente el reconocimiento ante Notario para que se consideren exentos los alimentos para el perceptor (V0729-12) y que es necesario su reconocimiento judicial.

Normativa abrogada sobre los alimentos y los criterios jurisprudenciales que se dictaron sobre ella

La regulación actual resulta similar a la antigua Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (vigente hasta el 1 de enero de 1999, en adelante antigua LIRPF de 1991) que otorgaba una reducción a las rentas reflejadas en la base imponible regular, por anualidades y pensiones compensatorias al cónyuge por decisión judicial, y no a las anualidades por alimentos a los hijos.

Esto lo podemos ver en su disposición relativa a la deuda tributaria:

Artículo 71. Reducciones en la base imponible regular. (…) 2. Las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del sujeto pasivo, satisfechas ambas por decisión judicial.”

Premisa bastante clara que se asemeja al actual y anteriormente citado artículo 55 de la LIRPF sobre la reducción de la base imponible. Sin embargo en más de una ocasión los tribunales tuvieron que distinguirla de otras prestaciones que podían confundirse cuando los hijos quedaban bajo la custodia de uno de los cónyuges, generalmente la madre.

Por ejemplo, las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de la Sala de Granada, de 3 de marzo de 2003, num. res 594/2003, num. rec. 03/03/2003 y el Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 14 de enero del 2005, num. res 47/2005, num.rec 1408/2001 esclarecen que las pensiones compensatorias a favor del cónyuge cuando obedecen más bien a la razón de las necesidades familiares de los hijos no forman parte de lo que el mismo Código Civil define en su artículo 97 como pensión compensatoria por el desequilibrio ocasionado al cónyuge por la separación o divorcio, y por lo tanto no gozan de la reducción que en su momento estableció la antigua LIRPF de 1991.

Asimismo, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid del 4 de febrero del 2008, num. rec. 414/2004, num. Res. 126/2008 que también resolvió una controversia relativa al artículo 71 de la antigua LIRPF remarcó la necesidad de que la cuantía y fijación de la pensión compensatoria al cónyuge debía quedar fijada en la correspondiente resolución del órgano judicial para evitar que quedara al arbitrio de los particulares la deducibilidad de su importe.

Mientras que en la sentencia del TSJ de Madrid de 21 de febrero del 2008, num. rec. 2797/2003, nº res 10071/2008 -también respecto a la antigua LIRPF- se confirmó el criterio impugnado del TEAR sobre la aplicación de la atribución de rentas previsto para las comunidades de bienes cuando la prestación económica a satisfacer que se establecía en el convenio regulador no estaba singularizada a la esposa y a los hijos, y más bien contenía una cantidad a tanto alzado para todos ellos.

CONCLUSIÓN

 Estos antecedentes resultan hoy relevantes porque como hemos revisado la desgravación fiscal sobre la base imponible del prestador de alimentos establecida en el artículo 55 de la LIRPF es casi idéntica a la establecida en el artículo 71 de la antigua LIRPF de 1991.

Por Mauricio Ticó y Luis Gutiérrez. Abogados de Adarve Abogados

Publicado originariamente en Economist & Jurist, con autorización expresa de los autores para este portal