Asesoria & Asesores Fiscales

La verdad es que en ocasiones cuesta entender la lógica de ciertas cosas. Hace unos meses (y algún que otro año), la AEAT empezó a regularizar el IVA de determinadas empresas concesionarias del servicio público del transporte. El foco del problema es la compensación económica (incorrectamente denominada subvención) que los operadores privados reciben de la Administración Pública con la finalidad de sufragar la parte del coste del servicio que no queda cubierto con las tarifas que los usuarios pagan. Se trata, en definitiva, de las denominadas subvenciones al déficit o subvenciones de explotación.

En opinión de la AEAT, tales subvenciones se consideran vinculas al precio y, por tanto, han de integrar la base imponible del IVA. Más recientemente, la propia AEAT ha precisado su criterio en el sentido de que, en realidad, tales subvenciones son la contraprestación, esto es, el precio, a un presunto contrato de prestación de servicios entre la Administración que otorga la subvención y la empresa beneficiaria de la misma.

El criterio de la AEAT tiene su fundamento en la denominada Sentencia Rayon D’Or y en posteriores Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC). Las empresas afectadas, que no comparten la interpretación que se hace de tales resoluciones, han iniciado la correspondiente vía de reclamación. Con la finalidad de clarificar un tema que sin duda es discutible en su interpretación, la Ley de Contratos Públicos introdujo una importante precisión excluyendo las aportaciones públicas destinadas a gestionar servicios públicos del concepto de subvención vinculada al precio y del de contraprestación siempre que, como consecuencia de las mismas, no se produzca una distorsión significativa en la competencia.

Se trata, en nuestra opinión, de una solución que recoge el sentir de la jurisprudencia comunitaria y refuerza la seguridad jurídica, solución de la que todos hemos de felicitarnos, incluida la propia Administración, por el importante esfuerzo que ha hecho para resolver esta cuestión. No obstante, tal precisión ha abierto un nuevo problema jurídico relativo al alcance temporal que hay que darle a la misma. Mientras que para unos, entre los que me incluyo, se trata de un tema de jerarquía normativa y, por tanto, sus efectos temporales afectan también a los periodos no prescritos, para otros, incluida la AEAT, sus efectos se limitan a las subvenciones recibidas a partir de su entrada en vigor, esto es, a partir del 10 de noviembre de 2017.

Sea como fuere, lo cierto es que el problema de fondo se trata de un tema de interpretación. Ni se ha repercutido IVA alguno ni estamos ante un caso de fraude, evasión o elusión. Se trata de analizar las consecuencias fiscales en el IVA de la financiación pública de determinados servicios y de las actividades de fomento. Estamos, eso sí, ante una interpretación que afecta a la financiación pública ya que, según cuál sea el final del problema con relación a los años anteriores, las Administraciones habrán de acabar haciéndose cargo del IVA.

Esto implica incrementar el déficit de esos años y reasignar recursos, recortar servicios y/o aumentar impuestos para poder hacer frente al pago de ese IVA. Desde esta perspectiva, se trata de un efecto suma cero en la medida en que, si bien es cierto que el Estado tendrá menos déficit, el resto de Administraciones tendrán uno superior y, por tanto, el déficit total de todas ellas no se altera. Tal vez por ello, cabe preguntarse si se trata de una gestión eficiente de los recursos públicos destinados a la lucha contra el fraude. Se trata, además, de una cuestión que está afectando de forma muy negativa a la financiación de las empresas ya que, mientras algunas ya han anunciado recortes presupuestarios, otras han anunciado el más que previsible cierre por la inviabilidad económica que supone mantener la actividad.

El efecto financiero de las actas es realmente letal ya que reduce la capacidad de endeudamiento y obliga, en su caso, a provisionar la contingencia evidenciando su inviabilidad. Se trata, pues, de una cuestión muy preocupante que tal vez no se ha gestionado del todo correctamente al no haberse propiciado un diálogo y solución consensuada a una cuestión que no solo pone en jaque al transporte público sino a otros sectores como la investigación y el desarrollo, las televisiones públicas, y la cultura. En casos como estos, hay que reflexionar sobre cómo evitar el incremento de la conflictividad y, si esta es inevitable, contemplar la conveniencia de poder suspender la ejecución de la deuda (esto es, el pago de las liquidaciones) sin necesidad de aportar garantías; solución que no reforzaría la seguridad jurídica pero sí que evitaría los negativos efectos económicos colaterales.

Piénsese que no nos estamos refiriendo al criterio interpretativo que una empresa en particular ha aplicado, sino al criterio general que sectores importantes han aplicado de forma idéntica; criterio cuya modificación tiene unas consecuencias que afectan a la propia viabilidad de tales sectores. Una vez más, hay que insistir en la necesidad de una colaboración público-privada que contribuya a reforzar la seguridad jurídica y a reducir la conflictividad; en la necesidad de una cultura participativa que transmita la empatía y cercanía de instituciones tan importantes como la Administración Tributaria. Y diálogo que fomente, también, la cultura tributaria. Hacienda somos todos.

Antonio Durán-Sindreu Buxadé