Asesoria & Asesores Fiscales

La DGT en su Resolución del pasado 4 de enero (BOE del día 5 de enero) reconoce que existe reciprocidad a efectos de la devolución de las cuotas soportadas en TIVA por empresarios o profesionales residentes en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

El 31-12-2020 finalizó el periodo transitorio establecido en el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (el Acuerdo). Esta salida, conlleva que estos territorios pasen a considerarse territorio tercero a efectos del impuesto, con las salvedades que otorga el Acuerdo al territorio de Irlanda del Norte que en lo relativo a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de bienes, sigue formando parte de la Comunidad.

En esta resolución, la DGT recuerda que la normativa del impuesto reconoce a empresarios o profesionales no establecidos en TIVA, el derecho a la devolución del impuesto que hayan satisfecho o hayan soportado en el mencionado territorio (LIVA art.119). Recuerda también, la necesidad de que exista reciprocidad de trato a favor de los empresarios o profesionales establecidos en TIVA, Islas Canarias, Ceuta y Melilla (LIVA art.119 bis; RIVA art.31 bis).

Es a efectos del cumplimiento de esa reciprocidad por el que se dicta esta resolución, donde se reconoce que las condiciones en las que se produce la devolución de las cuotas soportadas en el territorio del Reino Unido por los empresarios o profesionales establecidos en TIVA son equivalentes a las recogidas por LIVA para la devolución de las cuotas soportadas o satisfechas por empresarios o profesionales establecidos en el territorio del Reino Unido.

No obstante, de la información suministrada se constatan que en el Reino Unido no se procederá a la devolución de las cuotas soportadas o satisfechas:

  • a) Por bienes y servicios adquiridos que no se afecten a la actividad empresarial o profesional.
  • b) Por bienes y servicios que se destinen a la reventa.
  • c) Por bienes y servicios que se refieran a espectáculos o servicios de carácter recreativo.
  • d) Por la adquisición de un vehículo automóvil.
  • e) Del 50% del IVA soportado, por el alquiler o el arrendamiento financiero de un vehículo automóvil.

Conforme a la normativa expuesta, la DGT establece, a los efectos de la devolución del impuesto, las siguientes directrices:

a) Respecto a los empresarios o profesionales establecidos en el territorio del Reino Unido, distinto de Irlanda del Norte, se entiende que existe reciprocidad, sin que sea preciso aportar documentación que lo justifique.

b) Respecto a los empresarios o profesionales establecidos en el territorio de Irlanda del Norte, se entiende que existe reciprocidad en lo que se refiere a las cuotas soportadas por servicios localizados en el territorio de aplicación del impuesto, sin que sea preciso aportar documentación que lo justifique. Recordar en este punto que a efectos de adquisiciones de bienes o a bienes importados, el procedimiento a utilizar es el previsto para sujetos pasivos no establecidos en el Estado miembro de devolución, pero establecidos en otro Estado miembro (LIVA art.119).

En ambos supuestos, deben observarse las limitaciones o condiciones previstas por la normativa del Reino Unido, en relación con las diferencias que presenta respecto de la normativa nacional.

En todo caso, las autorizaciones de devolución quedan condicionadas al cumplimiento de los requisitos y procedimientos recogidos por la norma nacional (LIVA art.119 bis; RIVA art.31 bis) y únicamente proceden respecto de las solicitudes que se presenten a partir del 4-1-2021, cuando se refieran a cuotas del impuesto devengadas con posterioridad a esta fecha y siempre que se hubiesen solicitado en los plazos y en la forma establecidos reglamentariamente.


JDA SFAI